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AC3657-2025 [2025-02402-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2002Ley 1098 de 2006Ley 2447 de 2025Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

AC3657-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia, de Yarumal y 60 de San Cristóbal del Distrito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- El 8 de febrero de 2025, ante la Comisaría de Familia de Don Matías, una menor de edad denunció a su expareja Wilson Alexander Betancur Vásquez, por hechos de violencia verbal, física y psicológica ocurridos en esa municipalidad, donde la pareja se domiciliaba con su hija común también menor de edad. 2.- Dicha autoridad avocó conocimiento y dictó medidas provisionales de protección en favor de la actora y de su descendiente; luego, remitió el expediente por competencia territorial a la homóloga de Yarumal donde la denunciante y la infanta se trasladaron a vivir con una familia solidaria.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 2 3.- La autoridad receptora asumió el trámite (12 feb. siguiente); dictó fallo resolviendo amonestar al denunciado, imponiéndole la obligación de no repetir hechos configurativos de violencia intrafamiliar, verbal, física, psicológica o de cualquier índole sobre la adolescente (21 feb.); y devolvió el caso a la remitente debido a que la denunciante junto a hija se iría a vivir al hogar de su progenitora Liliana María Bedoya Sosa, a quien le fuera entregada la custodia y cuidado personal. 4.- La comisaría inicial avocó conocimiento, no obstante, retornó el caso a su par de Yarumal al advertir que, debido a la reciente agresión sufrida de parte de su expareja, la joven se trasladó a esa población donde se hallaba bajo resguardo de la red de apoyo que anteriormente la había acogido (30 abr.). 5.- La autoridad administrativa de Yarumal inició el trámite incidental de incumplimiento de la medida de protección (5 may.); sin embargo, trasladó el asunto a su similar de San Cristóbal en Medellín porque la víctima informó que residía en ese lugar con su nueva pareja (14 may.). 6.- La Comisaría 60 de Familia de Medellín rehusó el trámite y lo retornó al remitente, por cuanto estimó que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, la autoridad que expidió la medida de protección definitiva en favor de la víctima debía mantener la competencia para adelantar el incidente de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 3 incumplimiento de medidas de protección. 7.- Finalmente, la comisaría de familia de Yarumal suscitó la colisión negativa de esta especie para que fuera dirimida por el Tribunal Superior de Antioquia. 8.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia envió el conflicto de atribuciones a esta Corporación por ser el superior común de las autoridades involucradas.

II. CONSIDERACIONES 1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales. Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior, cuando aquéllos estén adscritos a distintos circuitos dentro del mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 4 distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.

En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión final es susceptible de control ante el juez de familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas, siempre que «su naturaleza lo permita».

Así lo ha reconocido la Sala en los CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros. Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2 del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2.

Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes». Bajo esa óptica, el artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4 que es función de los comisarios de familia «tomar las medidas de protección en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 5 casos de violencia intrafamiliar».

Sobre el particular en CSJ AC889-2019 y AC1991-2023 se memoró lo expuesto en CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00, en el sentido de que ( ) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. 2.- En un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de 1996, se distinguen dos fases, a saber, la primera, corresponde a la etapa de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer medidas de protección a favor de la víctima; y la segunda, es posterior y no siempre se da, pero puede suscitarse en caso de que la víctima denuncie nuevos hechos de violencia derivados del mismo conflicto o el incumplimiento de las medidas decretadas en la primera fase.

Ambas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la autoridad que la acogió en un comienzo. Así se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 11 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».

Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764 de 2017, reiterado entre otros en AC4433-2022 y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 6 AC1991-2023, indicó que (…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida.

De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento. (se resalta). Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia como pauta general no la varían luego porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén un criterio en ese sentido.

De otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes. Frente al tópico, fíjese que el citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, entre otros aspectos prevé que «[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su carácter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 7 citado entre otras providencias en AC2806-2022 y AC1991- 2023, precisó que (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…).

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. Así pues, por regla general, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya decretado una medida de protección, la atribución para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está asignada a la autoridad que las expidió, sin que las alteraciones de las circunstancias durante el trámite principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la virtualidad de alterarla.

Ahora, dicha pauta no es absoluta y admite como excepción el que la medida de protección objeto de análisis se haga extensiva a niños, niñas o adolescentes. En efecto, conforme se dijo en AC1901-2023 (…) la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varían su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarios que ritúan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios (resaltado de ahora).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 8 Sobre esa línea argumentativa se ha establecido que el postulado de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea, y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende.

Por ello en CSJ AC4860-2021, reiterado en AC1901- 2023 memoró que: (…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle a la menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019). 3.- En el presente caso una menor de edad, en nombre propio, promovió ante la Comisaría de Familia de Don Matías medida de protección por las agresiones físicas, verbales y psicológicas cometidas por su expareja sentimental y padre de su descendiente.

Dicha autoridad dispuso la medida provisional correspondiente y envió el caso a la Comisaría de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 9 Familia de Yarumal por cuanto la denunciante y su hija fueron ubicadas en un hogar solidario en ese municipio, autoridad que emitió el fallo y devolvió el caso a la primera operadora administrativa debido a que la custodia y cuidado personal de la joven y su hija fueron asignados a su progenitora, quien residía en Don Matías.

El asunto fue retornado al despacho de Yarumal ya que la denunciante regresó allí por una nueva agresión física del excompañero, sin embargo, estando en curso el incidente de incumplimiento de la medida de protección la adolescente informó que se vio obligada a trasladar su asiento al lado de su actual pareja a Medellín, porque teme que el denunciado le cause daño puesto que la «amenazó de muerte».

De acuerdo con lo anterior, es claro que la autoridad de la capital de Antioquia se equivocó al rechazar el proceso, pues pasó por alto que al ser la accionante menor de edad tiene la condición de sujeto de especial protección, lo cual autoriza redireccionar el incidente de incumplimiento inicialmente asumido por la Comisaría de Familia de Yarumal a la dependencia con jurisdicción en el lugar donde actualmente tiene domicilio el que, según informó a esa autoridad administrativa en la entrevista efectuada los días 12 y 13 de mayo de 2025, se localiza en «la parte alta de San Cristóbal, San José de la Montaña, finca La Juliana» en jurisdicción de Medellín, donde dijo que se fue a vivir con su pareja.

Téngase en cuenta que el traslado de la adolescente a Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 10 esa población obedeció al temor originado en que su excompañero realizará un nuevo acto de violencia en su contra. De manera que, para garantizarle el acceso efectivo a la administración de justicia es necesario ceder el conocimiento del incidente inicialmente asumido por el operador de Yarumal y asignarlo al del lugar donde actualmente se avecinda la menor de edad sujeto de especial protección, esto es, al de la capital antioqueña. Finalmente, en atención a las particularidades del presente asunto se llama la atención de las autoridades involucradas para que activen las rutas encaminadas a dar cumplimiento a la Ley 2447 de 2025, «por la cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas», y en ese orden se proporcione el apoyo y acompañamiento requerido para garantizar la construcción de proyectos de vida digna para niños, niñas y adolescentes1 articulados con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades competentes. 4.- Así las cosas, en aras de dar prevalencia a los derechos de la joven involucrada, se asignará la competencia a la Comisaría 60 de Familia de Medellín, por ser el actual lugar de residencia de aquella.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la 1 Artículo 9, de la Ley 2447 de 2025. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02402-00 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Comisaría 60 de Familia de Medellín es la competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital a dicha dependencia, a efecto de que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45ED5C914F6C0FE274DB07CB18AA14BDE1AE832E6DA232510EFDE82C7BE95DE8 Documento generado en 2025-06-10