HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3656-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02532-00 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne - Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- El Patrimonio Autónomo FC - Adamantine NPL, cuya vocera judicial es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Jaime Valencia Giraldo, para obtener el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré, sin número, «con fecha de vencimiento 7/7/2023» [archivos digitales 001ActaReparto y 002TituloPoderDemandaOtros (folios 1 a 3), en subcarpeta ActuacionJuzgadoDieciseisCivilMedellin].
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la naturaleza de la obligación y [e]l lugar señalado Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02532-00 2 para su cumplimiento, que es la ciudad de Bogotá (…). Conforme al artículo 621 del Código de Comercio, se entiende como lugar de cumplimiento de la(s) obligación(es) la ciudad de Bogotá (…), dado que el domicilio del acreedor se encuentra en dicha ciudad, conforme [se] establece según la carta de instrucciones del pagaré que sirve como base para esta ejecución» [folio 2 - archivo digital 002TituloPoderDemandaOtros, en subcarpeta ActuacionJuzgadoDieciseisCivilMedellin]. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, al que fue repartida la causa, tras aludir el contenido de las reglas 1ª y 3ª del canon 28 del Código General del Proceso, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del caso a los estrados de Guarne - Antioquia, porque a pesar de que «el demandante manifestó expresamente que para la competencia territorial se aplicará lo establecido en el numeral 3, sin embargo, en la literalidad del título no establece un lugar para su cumplimiento, por lo tanto, la competencia territorial es el domicilio de la parte ejecutada, en este caso el municipio de Guarne» (10 mar. 2025) [archivo digital 003AutoRemitePorCompetencia, en subcarpeta ActuacionJuzgadoDieciseisCivilMedellin]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Segundo Promiscuo Municipal de Guarne - Antioquia, también se negó a asumir el asunto, al no compartir «la conclusión a la que llegó» la funcionaria remitente, sin mediar inadmisión, comoquiera que, aunque en el «título objeto de cobro no se establece el lugar de cumplimiento o satisfacción de la obligación[,] es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 621 del C.Co», de donde, «antes de proceder a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 28.1 del CGP[,] se debió establecer cuál fue la razón por la que se radicó la demanda en (…) Medellín, el motivo por el cual se afirmó que se estableció un lugar de cumplimiento en Bogotá, si se acudía a la posibilidad establecida en el Código de Comercio antes referida y si la demandante tenía domicilio en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02532-00 3 Medellín. Aspecto este último que permitiría concluir que es el Juez de dicha localidad el competente para conocer el presente proceso».
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (20 may. 2025) [archivo digital 02Auto_Rechaza_Conflicto16CMM_CSJ, en subcarpeta 05318408900220250029300]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02532-00 4 los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).
De manera que, ejercida la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02532-00 5 debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la pugna planteada por el Patrimonio Autónomo FC - Adamantine NPL -cuya vocera judicial es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.- va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado en favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. -quien lo endosó en propiedad en favor del aquí ejecutante-, por manera que, para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
Ante esa disyuntiva, se advierte que la convocante, para la determinación del funcionario por el factor territorial, optó, expresamente, por fijar la competencia por el «lugar señalado para su cumplimiento [refiriéndose a la obligación]», privilegiando de este modo la pauta especial de atribución [folio 2 - archivo digital 002TituloPoderDemandaOtros, en subcarpeta ActuacionJuzgadoDieciseisCivilMedellin]. 5.- De una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge contundente, como lo anotaron los despachos enfrentados, que en él no se consignó estipulación expresa Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02532-00 6 sobre el lugar donde se honraría la acreencia, dejando aparentemente en el aire tal aspecto [folio 6 - ibidem], sin que tampoco en la carta de instrucciones se hiciera mención al respecto.
Sin embargo, frente a tal silencio el ordenamiento mercantil tiene dispuesta una regla supletiva en su artículo 621, según el cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título»; pauta que tratándose del pagaré direcciona el caso hacia los juzgadores del deudor de la obligación. Ciertamente, contrario a lo asumido por el funcionario guarneño, el «creador» de un pagaré es el deudor, no el acreedor, amén que según lo precisa la doctrina, «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: 1 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02532-00 7 En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970- 2022, reiterado en AC1349-2024 y AC1562-2025). 6.- En ese orden, al no indicarse expresamente en el pagaré el lugar donde debía hacerse el pago de la obligación y habiendo optado el demandante para fijar la competencia por la directriz contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, era dable aplicar al caso en estudio aquella regla supletiva del canon 6212, lo que apunta a que sea el juzgador de Guarne - Antioquia, el llamado a adelantar el juicio ejecutivo como juez natural.
Afírmase esto, porque en el párrafo introductor del escrito inaugural se informó que el citado a juicio está domiciliado en «VEREDA EL SANGO PARTE ALTA BR EL SANGO» y, aun cuando allí no precisa en que municipio se ubica dicha vereda, del examen integral del libelo se puede extraer esa información, ya que en el acápite de notificaciones ésta se complementa, al precisarse que las notificaciones las recibirá en «la VEREDA EL SANGO PARTE ALTA BR EL SANGO, ANTIOQUIA, GUARNE» (se destacó) [folio 3 - ibidem], lo que, leído en su contexto, 2 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021, reiterado, entre otros, en AC6055-2021, AC5784-2022, AC1448-2023, ACAC398-2024 y AC1562-2025.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02532-00 8 permite determinar, sin ambages, que dicho municipio corresponde, en principio, al de la vecindad del obligado, como el mismo lo registró en el formulario de vinculación a la entidad financiera, de donde se advierte que, tal vez por un lapsus, en el primer folio de la demanda dejó de incluirse la expresión final «ANTIOQUIA, GUARNE», pero que, ciertamente, constituiría el complemento de la ubicación «VEREDA EL SANGO PARTE ALTA BR EL SANGO».
Corolario de lo expuesto, al margen de la errática radicación del asunto en la ciudad de Medellín y la injustificada atestación en torno a que la obligación debía satisfacerse en Bogotá, si en este particular asunto se promovió acción ejecutiva para el cobro de un pagaré sin indicarse en el título valor el lugar para el pago, devenía imperativo acudir a la regla supletiva prevista en el ordenamiento mercantil y que, conforme se evidenció en precedencia, apunta a que este sea pagadero en Guarne - Antioquia, donde tiene su domicilio el creador del título valor, de ahí que la competencia por el factor territorial, atendiendo la elección de la demandante, quien se inclinó por la regla especial de atribución del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, atinente al «lugar de cumplimiento de la obligación», se afinca en el Juzgador de dicho municipio.
En ese orden, el estrado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne - Antioquia es el competente para conocer de la lid, como en efecto se dispondrá, remitiendo las diligencias a dicha autoridad, a la vez que se informará de tal determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02532-00 9 que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne - Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 373A69D885D9F40C0D772C8CC08B1AE4D7A5D6094EDC4099072F641350B68143 Documento generado en 2025-06-10