HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3656-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02341-00 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Cúcuta. I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Finantex S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra Fabricación y Lavandería Textil S.A.S., Leidy Patricia Maldonado Carrascal, Daniel Felipe Hernández Hernández y Jonathan de Jesús Hernández Hernández, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré adosado al plenario, así como los intereses moratorios causados sobre ella. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga, justificándose allí su competencia «por el lugar donde debe cumplirse la obligación» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02341-00 2 [folios 31 a 35, archivo digital 01]. 3.- Asignado el asunto al despacho Dieciséis Civil Municipal de esa urbe, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos de Cúcuta, arguyendo que la demandante «en el acápite de notificaciones manifiesta que los demandados, se ubican en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander-, eso de un lado y de otro lado, se advierte que en el presente caso no se reúnen los presupuestos del numeral 3º del artículo 28 del C.G.P» [archivo digital 08]. 4.- Al recibir el negocio, la Jueza Segunda Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que «valorado el título valor aportado se advierte que en su Carta de Instrucciones, la cual hace parte íntegra del título ejecutivo, se dispuso en uno de sus acápites lo siguiente: “2.
El lugar del título será la ciudad de Bucaramanga” (…) deben ser tenidas en cuenta las instrucciones que el suscriptor dejó conforme lo dispone el artículo 622 del Código de Comercio, así las cosas, en el presente asunto, los suscriptores han manifestado que la casilla correspondiente a la ciudad dejada en blanco en el título valor, sea llenada conforme a la carta de instrucciones es la ciudad de “Bucaramanga”, siendo la voluntad del extremo demandante la de promover la demanda en el lugar de cumplimiento definido».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión, ordenando el envío del legajo a esta colegiatura [archivo digital 006]. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02341-00 3 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02341-00 4 concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante; si la llamada a la litis es una persona jurídica será el del asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02341-00 5 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC527-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio promovido por Finantex S.A.S. se dirige a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en el referido pagaré, adquirida por la sociedad Fabricación y Lavandería Textil S.A.S., así como por Leidy Patricia Maldonado, Daniel Felipe y Jonathan de Jesús Hernández Hernández, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían los fueros previstos en los numerales 1° y 3° -no así el 5°, porque el extremo ejecutado no se integra únicamente por la persona jurídica, sino que también son demandados dos personas naturales-, y entre los elegibles, la ejecutante optó por impulsar su demanda ante los jueces del «lugar donde debe cumplirse la obligación».
Empero, ocurre que, en el título adosado como base de recaudo, no se estipuló donde debían satisfacerse las obligaciones generadas, y no puede dársele a la carta de instrucciones la interpretación efectuada por el segundo despacho involucrado, según la cual, la locación escogida por los contratantes para el cumplimiento de lo pactado fue Bucaramanga, por haberse dispuesto en aquel documento que «[e]l lugar del título será la ciudad de Bucaramanga» [folio 4, ib.], pues tal acotación puede ser entendida de dos maneras: bien como el lugar de suscripción, o ya, como el de acatamiento de lo pactado.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02341-00 6 5.- En ese orden de ideas, como no hay certeza respecto de la convención entre las partes sobre un «lugar para el cumplimiento de la obligación», deviene aplicable la regla dispuesta en el numeral 1º de la mentada disposición, el cual impone la asignación de la competencia al juez del domicilio del demandado y siendo varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; en este caso, aunque la actora no hizo escogencia en relación con este tópico, de acuerdo con lo manifestado por ella en la postulación inicial, todos los convocados al juicio están domiciliados en la ciudad de Cúcuta.
Lo anterior, se aclara, no implica avalar la afirmación de la dependencia que inicialmente recibió el pliego genitor, atinente a que deben atenderse las direcciones de los ejecutados que se consignaron en el acápite de notificaciones, comoquiera que esta Sala ha recalcado la marcada diferencia existente entre los conceptos de domicilio y lugar de notificación, al indicar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1318-2021, reiterada en CSJ, AC1774-2021, CSJ, AC3464-2022, CSJ, AC2042-2023, CSJ, AC576-2024). 6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora al presentar el libelo incoativo ante los jueces de Bucaramanga no se enmarca en las eventualidades legalmente admitidas para la atribución de competencia territorial, atañe al Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02341-00 7 funcionario del domicilio de los ejecutados impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a la jueza que suscitó la colisión, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 515068FED5952E4E11B06C7D0E69E44EBD28D703BC4DD7B77689E314F203C529 Documento generado en 2024-07-09