HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3655-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S. A. formuló demanda ejecutiva en contra de Emilse Roa Albarracín, para obtener el pago del capital contenido en el pagaré No. 007306100007460, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados sobre el mismo. 2.- El líbelo se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca, justificando la asignación de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 2 competencia «[p]or el último lugar de domicilio conocido del demandado, en el municipio de CHIPAQUE-CUNDINAMARCA» [archivo digital 002]. 3.- Dicha autoridad, en auto de 10 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago [archivo digital 003]; mediante proveído de 23 de junio de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución [archivo digital 005] y adelantó el juicio hasta la aprobación de la liquidación del crédito en decisión de 10 de agosto de 2023 [archivo digital 009]; sin embargo, en proveído de 27 de noviembre de 2024, decidió declinar el conocimiento y remitir el expediente a los juzgados municipales de Bogotá, en razón a la naturaleza jurídica del demandante que, según el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, atribuye la competencia en el juez del domicilio de la entidad pública, posición que resguardó en el auto CSJ, AC3745-2023 de este despacho [archivo digital 011]. 4.- Al recibir en tal virtud el negocio, el juzgado Diecisiete Civil Municipal capitalino rehusó el conocimiento argumentando que «al contar el asunto con sentencia debidamente ejecutoriada y no invalidada, son los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, los encargados, hipotética y eventualmente de impartir el trámite de rigor sobre este tipo de asuntos».
No obstante, agregó que no podía desconocerse la voluntad de la parte ejecutante «respecto de una acción ejecutiva Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 3 iniciada en la base de una agencia de la parte convocante, por lo que, sin más remedio, debe seguir conociendo del asunto puesto a su consideración». Con esas motivaciones, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el paginario a esta Corporación [archivo digital 016].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 4 están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares q ue imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 5 3.1.- Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.
Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 6 para efectos judiciales se tendrá por no escrita», y el segundo que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.2.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 7 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021;
CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC3745-2023; CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC1959-2025, entre otras). 4.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).
Esta nueva orientación fijada por el legislador revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 8 competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica, muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023, CSJ, AC1603- 2023, CSJ, AC4448-2024 y CSJ, AC1571-2025).
Y es que tal reflexión no se debilita por la realización de algunas actuaciones ante el juez incompetente, ni por la renuncia que haga la entidad pública de la garantía de demandar o de ser demandado donde tiene su domicilio. Sobre lo primero, en razón a que, como se indicó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la designación del conocimiento con soporte en el criterio subjetivo es improrrogable, cualidad que trae consigo «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 9 Y en cuanto a lo segundo, habida cuenta que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las directrices que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, razón por la que son de obligatorio acatamiento para el iudex y los sujetos procesales, sin que les esté permitido desconocerlas o quebrantarlas. 5.- Por la misma senda, existe un debate atinente a la posibilidad de que la entidad pública acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5° del citado artículo 28, sin que sobre este particular se hubiera alcanzado consenso al interior de la Sala.
En efecto, frente a este supuesto, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º ejusdem, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 10 numeral 5° ídem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018; reiterada, entre otros, en CSJ AC4953-2019 y CSJ AC3193-2023).
Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del ente jurídico beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 11 permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo».
De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un “domicilio social”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial.
Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos, pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 12 Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículos 263 y 264 lo siguiente: Artículo 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
(…). Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio para actividades o asuntos específicos o particulares o bien sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.
Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 13 6.- Acorde con esto, podemos afirmar que no es dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la entidad pública es la que promueve la acción judicial, habida cuenta que a diferencia de lo previsto en el numeral 10 ídem, en aquel el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable Lo anotado, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». 7.- De lo discurrido, se tiene que en el sub lite, el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S. A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 14 del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el precepto 68 de la Ley 489 de 1998.
En tal virtud, al ser inobjetable la naturaleza jurídica del organismo demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental y no en la sede donde pudieren funcionar sucursales o agencias, aun cuando las obligaciones reclamadas o el domicilio del deudor demandado pudieran estar vinculado a estas últimas. 8.- Empero, no se puede soslayar que, en la capital de la República, existen juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes según el artículo 8º del Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 15 sentencias declarativas.
En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución».
Ahora bien, la asignación de esas competencias no sufre mengua con ocasión de los protocolos que en los Acuerdos PCSJA17-10678 y PCSJA18-11032 se establecieron para el traslado de los expedientes, en los cuales se indica que no deben trasladarse a estos juzgados los procesos que «no tengan la liquidación de costas en firme», puesto que dichos actos, amén de precisar que eso era «inicialmente», fueron contundentes al indicar que las indicadas pautas se establecían «[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de 2013», que como se vio los faculta para que, entre otras actuaciones, liquiden las costas del proceso.
Siendo esto así, comoquiera que, según se constata, el pleito examinado cuenta con auto de seguir adelante la ejecución y liquidación de crédito aprobada desde agosto de 2023, y en la capital de la República existen jueces civiles municipales de ejecución de sentencias, considera esta Corte, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, que son tales estrados los que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 16 actualmente se encuentran llamados a continuar con la tramitación. La Sala ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de análogos contornos, señalando que: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (CSJ, AC506-2021, reiterado en CSJ, AC3634- 2022). 9.- Así las cosas, como se advirtió, pese a la competencia privativa que tienen los jueces de la capital de la República, el juzgador involucrado en la colisión no resulta ser el facultado para continuar con la presente ejecución, dada la existencia, en esta ciudad, de juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes se les remitirá el diligenciamiento para lo de su cargo, informándose de esta determinación a los funcionarios Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02479-00 17 judiciales implicados en la colisión que aquí queda dirimida y a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los competentes para conocer la acción ejecutiva referenciada son los jueces de la capital de la República.
SEGUNDO: Debido al estado actual del pleito, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Apoyo para los jueces civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, para que allí se realice el correspondiente reparto y, el juzgador que corresponda, avoque el conocimiento e imparta el trámite pertinente a la ejecución.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a los interesados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCD2A8D431B5C4FBC6C72A52422DA2D8667C83A8C8D3F22F2BCCA4773894EA34 Documento generado en 2025-06-10