HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3655-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02321-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Yopal y Quince de Familia de Oralidad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Camilo, Lizbeth Marcela y Roger Torres Leguizamón promovieron demanda de petición de herencia contra Blanca Ligia, Gloria Vilma, Mauricio, Tito Hernán, Dora Isabel y Gundisalvo Torres Cubides, para que, entre otras cosas, se declare que: i)- tienen vocación hereditaria para suceder a Guandisalvo Torres Sanabria; ii) los actos de partición y adjudicación que se hicieron en el proceso de sucesión intestada del 1° de diciembre de 1995 por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá son ineficaces; y, iii) se rehaga la Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 2 diligencia de inventarios y avalúos de la universalidad de los bienes del causante. 1.1.- En el acápite de competencia señalaron que la misma estaba dada por el «último domicilio del causante» [Folios 27- 28, Archivo digital 01Demanda.pdf], empero, ante la inadmisión de la demanda que hizo el primer despacho mencionado (31 jul. 2023), los convocantes adveraron que la competencia la fincaban por el lugar «donde se encuentran los bienes inmuebles objeto de la presente demanda y por el conocimiento que se tiene del último domicilio del causante GUNDISALVO TORRES en el municipio de Sabanalarga Casanare, pues, falleció en el municipio de Villanueva Casanare» [Folio 35, Archivo digital: 15SubsanacionDemanda.pdf y Folio 42, Archivo digital: 24SubsanacionDemanda.pdf]. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Yopal rechazó el libelo, porque éste no fue subsanado debidamente (22 ag.);
Sin embargo, al estudiar el recurso de reposición que los promotores elevaron contra lo allí proveído, dispuso: «[r]ealizar control de legalidad de la presente demanda, y consecuencia de ello, rechazar la misma por competencia para que sea conocimiento del Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, conforme al fuero de atracción que reza el artículo 23 del C.G.P.», pues «la sucesión de GUNDISALVO TORRES (f), es adelantada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá» [Archivo digital: 47AutoRechazaPorCompetencia.pdf]. 3.- Recibidas las diligencias por el estrado Quince de Familia capitalino, en auto de 5 de junio de 2024, también se negó a impartirles trámite, al advertir que «[e]l proceso de sucesión (…), aunque se adelantó ante este estrado judicial, está terminado por sentencia que aprobó el trabajo de partición el 01 de Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 3 diciembre de 1995, entonces, se tiene que no está en curso, por lo que no aplica el fuero de atracción», apoyado en el AC1870-2017 de esta Magistratura. 4.- Por consiguiente, planteó el conflicto de competencia y ordenó el envío del plenario a esta Corporación a fin de que sea dirimido [Archivo digital: 03. 1995-05715 FOL. 1-3 AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la pauta general de competencia prevé, que «[«[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (resaltado propio).
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 4 Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción», en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013- 01558-00; criterio reiterado en AC2878-2019 y AC2009- 2024).
Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 23 del ordenamiento procesal civil vigente, a cuyo tenor: Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanente.
(Se destacó). Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 5 De lo antelado, se extrae que la pauta general de atribución de la competencia por el factor territorial impone el conocimiento de los procesos contenciosos al juez del domicilio del llamado a juicio, «salvo disposición legal en contrario», acotación que, por supuesto, contempla la excepción contenida en el canon 23 ib., que atribuye por «fuero de atracción», al fallador de la sucesión el diligenciamiento de los demás juicios que se originen alrededor de ella, entre los que se cuenta el relativo a la petición de herencia, destacando el último precepto que, es necesario que el mortuorio «se esté tramitando».
Sobre este tópico, ha señalado esta Corte que «[h]abrá entonces conexidad con el proceso de sucesión, que debe estar en trámite y ser de mayor cuantía, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ibídem (…)» (CSJ AC3743-2017, citado en el CSJ AC002-2024). 4.- No obstante, tal cosa no ocurre en el asunto de marras, toda vez que, como lo informó el titular de la causa sucesoral, ésta terminó con sentencia aprobatoria de la partición emitida el 1° de diciembre de 1995, circunstancia que per se descarta la aplicabilidad de la última pauta mencionada para la asignación de la competencia. En ese orden, no cabe duda de que la directriz a seguir es la que pregona el numeral 1º previamente citado, que pretende privilegiar el domicilio del demandado para que en este se adelanten los procesos, facilitando de este modo el Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 6 ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.
Sin embargo, no se puede pasar por alto que de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin a saber: (i) Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección; (ii) Si el demandado carece de domicilio en el país será competente el juez de su residencia;
(iii) Cuando el citado carezca de residencia en el país o se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante. 4.1.- Síguese entonces, que la atribución de la competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o residencia del demandante cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca.
Para tal laborío habrá de considerarse, adicionalmente, que a voces del artículo 76 del Código Civil el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 7 relaciones de la vida» 1.
Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 2. En tanto que, la residencia es una situación de hecho, pues concierne al lugar donde una persona habita normalmente, y que por diversas circunstancias es susceptible de trasladarse de un lugar a otro Otro concepto que deviene fundamental es el concerniente al lugar de notificaciones, el cual «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00). 4.2.- Y ocurre que, en el sub examine, el demandante ni en el escrito inaugural o de subsanación en parte alguna se refiere al domicilio de los llamados a juicio, limitándose a señalar el lugar donde algunos de ellos podrían ser notificados, en los siguientes términos: 1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF.
Tratado de Derecho Civil. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392 2 MANS PUIGARNAU, Jaime M. Los Principios Generales del Derecho. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 8 Los demandados: MAURICIO TORRES CUBIDES, podrá ser notificado en Dirección Calle 146 # 13-90 1 Usaquén de Bogotá D.C. GUNDISALVO TORRES CUBIDES, en la dirección finca LA BENDICIÓN vereda La Playa kilómetro 2 vía cruce El Secreto – Sabanalarga del Departamento de Casanare.
Los demandantes desconoce(n) el domicilio y dirección electrónica para notificaciones de los demandados determinados, los señores: BLANCA LIGIA TORRES CUBIDES, GLORIA VILMA TORRES CUBIDES, MAURICIO TORRES CUBIDES, TITO HERNAN TORRES CUBIDES y DORA ISABEL TORRES CUBIDES; Síguese entonces, que siendo varios los demandados, ante la falta de manifestación del domicilio de todos ellos, pero la indicación de la posible residencia de Mauricio y Gundisalvo Torres Cubides, pese al desconocimiento del sitio donde los restantes pudieran ser localizados para su adecuada vinculación al pleito, bien podían los demandantes radicar su acción ante los juzgadores de Bogotá D.C. o Monterrey3, Casanare a su elección (a falta de domicilio en su residencia). 5.- No obstante, no puede pasarse por alto que en este particular caso los actores optaron por impulsar la acción en Yopal, Casanare correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa municipalidad, quien mediante proveído de 31 de julio de 2023, sin reprochar su competencia, avocó el conocimiento del caso inadmitiendo la demanda para que se corrigieran las falencias formales que 3 Monterrey, por cuanto en Sabanalarga Casanare no hay juzgado de familia y de acuerdo con la distribución judicial este corresponde al Circuito de Monterrey, donde funciona el Juzgado Promiscuo de Familia.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 9 el juzgador advirtió, para posteriormente al considerar que no fue debidamente subanada ordenó su rechazo con proveído de 22 de agosto siguiente; determinación última que fue recurrida por los actores sin obtener respuesta, ya que decidió declinar su competencia, acudiendo a un “control de legalidad”. 5.1.- Olvidó la funcionaria que cuando en la selección del juez natural el demandante se ajusta a las prescripciones legales no puede el juzgador elegido motuo proprio desconocer esa manifestación de voluntad y, mucho menos alterarla, de suerte que cuando un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» -Se destaca-.
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 10 claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub examine, donde la juzgadora decidió dar curso al juicio, sin reparar en su correcta atribución, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando: «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, reiterada, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021, AC910-2021, AC1237- 2021 y AC2983-2021). Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 11 Y es que, como lo ha manifestado la doctrina, al abordar el estudio de la relación jurídico-procesal que se configura en cada litigio entre los intervinientes y el juez, de ella «nacen ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis (perpetuatio jurisdictionis), a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo.
Por este motivo, el juez que conoce del proceso debe continuar conociendo de él, aunque se presenten modificaciones en las personas o cosas que figuran en el juicio. Tratándose de competencia territorial, no parece dudoso que la jurisdicción se perpetúa y, por tanto, que una vez constituida la relación, el juez ante el que se planteó la demanda deberá continuar conociendo de ella, aunque cambie la situación de las cosas, o se altere el domicilio del demandado, o se modifique su condición o sufran una alteración las demarcaciones territoriales (…)» (Morales Molina, 1983).
Es por ello, que la actual legislación procedimental admite la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, imponiendo al juez seguir conociendo del proceso, a menos que el legitimado para hacerlo, reclame en tiempo tal aspecto (art. 16 citado). La situación, se repite, en el caso de la vinculación sobreviniente de personas con fuero especial, dónde sólo será viable cambiar al fallador cuando el nuevo interviniente sea un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República (art. 27 del C.G.P.). 6.- De conformidad con lo anterior, no era dable al Segundo de Familia del Circuito de Yopal, Casanare desprenderse del pleito asumido en proveído de 31 de julio de 2023, por cuanto ello desconoce que su competencia se Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 12 encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación. Además, al no estar ante un asunto de improrrogabilidad de la competencia no era pertinente acudir al “control de legalidad” por cuanto dicho instrumento está concebido «para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso», y la eventual falta de competencia que aquí podría estructurarse no se funda en el factor subjetivo o funcional y, por tanto, de existir debe ser alegada por la parte afectada en las oportunidades de ley, so pena que se tenga por saneada, por lo que la juzgadora no podía acudir a ese mecanismo residual, para remediar su falta de examen adecuado del escrito introductor que debió agotar ab initio, porque, al haber asumido el estudio de fondo de la demanda puesta a su consideración se arrogó la competencia para conocer el pleito, fijación que no es constitutiva de nulidad insaneable, que impusiera al funcionario adoptar las medidas indispensables para evitar la invalidez del juicio. 7.- En consecuencia, en aplicación del postulado de la perpetuatio jurisdictionis», y la manifestación de voluntad de los demandantes de radicar su demanda en el departamento de Casanare, corresponde a la falladora inicial continuar con el adelantamiento del decurso como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02321-00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal, Casanare es el competente para continuar con el trámite del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, así como a los promotores del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDE4C576A2259BFEC3F80E87415B537CF19CC3F654CE26B16B78DB99879E43F9 Documento generado en 2024-07-09