HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3654-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02111-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia suscitada entre la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y los Juzgados Civil Municipal de Floridablanca y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ambos de Santander, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.
I.
ANTECEDENTES 1.- Luis Carlos Cajamarca Barragán formuló «acción de protección al consumidor» contra la Inmobiliaria Gran Parque con el propósito de que se ordenara a esta última: i) «(…) [E]fectúe (…) la cesión del contrato de mandato suscrito respecto del inmueble ubicado en el Anillo Vial #21-462 Torre 01 Apartamento 202 C.R. Caminos de Provvidenza municipio de Floridablanca, a la Inmobiliaria Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02111-00 2 Esteban Ríos S.A.S. (…) en aplicación de lo establecido en la cláusula vigésima cuarta del contrato de mandato», ii) «(…) [R]ealice (…) el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024 por valor de $3´473.430 más los intereses moratorios (…)» y, iii) «(…) [C]ancele (…) la totalidad de la deuda a febrero 01 de 2024 a la Administración del C.R. Caminos de Provvidenza P.H., por valor de $1´925.310». [Folios 5 a 8, archivo digital: 01DemandaAnexos20240529]. 2.- El escrito incoativo fue radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autoridad que, investida de funciones jurisdiccionales, lo rechazó y dispuso remitirlo al Juzgado Civil Municipal de Floridablanca – Santander, con sustento en que, a pesar que alude a la acción de protección al consumidor, las pretensiones se encuentran dirigidas a «resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios»; controversias que a voces de los cánones 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011 son las que le incumbe asumir y tramitar [Folio 48, ibídem]. 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca – Santander, a quien fue repartido el asunto, también se rehusó a asumirlo, toda vez que de conformidad con el numeral 9° del artículo 20, en concordancia con el numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto en primera instancia atañe a los Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02111-00 3 jueces civiles del circuito, en tanto «versa sobre un tema respecto de los derechos del consumidor» [Folios 53 y 54, ídem]. 4.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander, abdicó de su competencia, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, argumentando, con apoyo en el proveído AC3787-2021 de esta Sala, que «la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales está obligada a respetar la decisión del actor y tramitar la misma, al margen de que los hechos se ajusten o no a los presupuestos de la acción propuesta, pues ello ha de decidirse en sentencia y no en control formal de admisibilidad», a más que a voces del numeral 1° del precepto 58 de la Ley 1480 de 2011 y el parágrafo 1° de la norma 24 del Estatuto General Adjetivo, «radica[n] la competencia para conocer de las acciones de protección al consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio o en los Juzgados Civiles del Circuito, a prevención, lo que significa que la elección le corresponde al actor», quien en el sub judice eligió al ente administrativo [Folios 53 y 54, archivo digital: 11001020300020240211100Auto].
II. CONSIDERACIONES 1.- La pauta 16 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que a esta Sala le corresponde dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», norma consonante con la regla 139 del Código General del Proceso, conforme a la cual las disputas en materia de competencia deben ser decididas por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de las autoridades en conflicto (inc. 1°).
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02111-00 4 Y, tratándose de colisiones entre «autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». 2.- De la anterior directriz dimana que, si la discrepancia competencial involucra a un juzgado y a una autoridad administrativa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley, es el superior funcional del estrado judicial al que desplaza la autoridad administrativa, a quien le compete resolver el diferendo. 3.- En el sub lite, las autoridades judiciales desplazadas por la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, cuando se radicó la referida «acción de protección al consumidor», son los Juzgados Civil Municipal de Floridablanca y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Bucaramanga, de ahí que, el llamado a dirimir la colisión de competencia es el superior funcional de éstos, valga anotar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.
En un caso de perfiles idénticos, dijo la Corte que: «Acorde con el artículo 139-5 del Código General del Proceso, “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Esto significa que, si se presenta –como ahora ocurre– una colisión de competencias entre la Superintendencia de Industria y Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02111-00 5 Comercio y un juzgado civil del circuito, el encargado de dirimirla será el tribunal del respectivo distrito judicial, como superior funcional de la referida autoridad judicial».
(AC2024-2020, 31 Ag., criterio reiterado en AC3787-2021, 1º sep. y AC007-2023, 16 en.). 4.- Por consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, Sala Civil Familia, superior funcional de los juzgados involucrados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Santander, Sala Civil Familia, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2704849B6BAE7BFCEFC3E696960E63F1E41CA2879A05398DA8F9F49725C8A88F Documento generado en 2024-07-09