HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3653-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02373-00 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S. A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Alex Armando Barrios Mena, a fin de que se ponga a su disposición el «vehículo de placa KTY090», así mismo, se oficie «a la POLICÍA NACIONAL – SECCIÓN AUTOMOTORES para que procedan con la inmovilización del vehículo previamente descrito, indicando que, una vez capturado el vehículo, deberá ponerse a disposición del acreedor garantizado BANCOLOMBIA S.A.» en uno de los parqueaderos enlistados en el libelo. 2.- El pliego introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, «de acuerdo con el numeral 7° del art. 17 del C.G.P.» [archivo digital 005].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02373-00 2 3.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá rechazó el conocimiento arguyendo que la parte garante no tiene el domicilio en esta ciudad, sino en Medellín - Antioquia, por lo que, a su juicio, «la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012» [archivo digital 010]. 4.- El estrado receptor, esto es, el Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, también se negó a asumir el conocimiento, argumentando para el efecto que «a elección de la parte solicitante, se determinó la competencia territorial de la presente solicitud -al precisar que es de su competencia funcional-, teniendo esta la potestad de hacerlo, debido a que, en el presente caso no se tiene certeza del lugar donde está ubicado el vehículo dado en garantía».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura [archivo digital 0004]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02373-00 3 artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02373-00 4 El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02373-00 5 diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el juez de Medellín es el competente por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere de la afirmación hecha en el libelo [folio 1, archivo digital 005] y en el poder otorgado para presentarlo [folio 3, archivo digital 002], documentos según los cuales, el deudor «ALEX ARMANDO BARRIOS MENA, [está] domiciliado en CRA 123 B 61 12 TR 2 9801, en la ciudad MEDELLIN ANTIOQUIA» y, así se ratifica con lo incorporado en el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite «INFORMACIÓN SOBRE EL GARANTE» [folio 16 id.]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Medellín que provocó la colisión, a fin de que le imparta la gestión correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer el asunto referenciado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02373-00 6 SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora del trámite.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51A9A530DC38A09DD231A15EE120E152432FE9B61035B4058644DC76505F33F5 Documento generado en 2025-06-10