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AC3652-2025 [2025-02281-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3652-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02281-00 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Octavo Civil Municipal de Villavicencio. I.

ANTECEDENTES 1.- Impormedical Equipos y Suministros Medicos S. A. instauró demanda ejecutiva singular contra María Deisy Pineda Henao, con el propósito de obtener el pago de la suma de dinero documentada en la factura de venta No. FVFE 135831, «respaldada con el pagaré aportado», más los intereses moratorios causados sobre ella. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, justificándose allí la competencia «por lo dispuesto en el artículo 621, inciso quinto, del Código de Comercio aplicable a los títulos valores representativos de mercaderías.

Las facturas cambiarias o de Compraventa que se ejecutan, como no Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02281-00 2 disponen el lugar para pago de la obligación, su pago “será el del domicilio del creador del título” (el creador del título es el demandante), es decir la Ciudad de Palmira- Valle del Cauca; además, concordante con lo dispuesto en el artículo 28, numeral tercero del Código General del Proceso.

Lo mismo acontece con el pagaré, su lugar de pago es la ciudad de Palmira» [folios 50 a 53, archivo digital 001]. 3.- El referido estrado rehusó su conocimiento y dispuso la remisión del legajo a los juzgados civiles municipales de Villavicencio, aduciendo que revisada la demanda: (…)se observa que mas (sic) haya (sic) de las manifestaciones de la parte demandante en el entendido que la obligación debe ser cumplida en esta municipalidad asignando la competencia por el domicilio del demandante, lo cierto es que el titulo valor (factura de venta) base de la ejecución se especifica el lugar de cumplimiento de la obligación por ende se debe acudir a la regla dispuesta en el Articulo 28 No 1 del Código General del Proceso; es así que el lugar en donde se encuentra en domicilio del demandado es la Carrera 30 # 39-45 de Villavicencio, lugar elegido por el demandante a fin de otorgar la competencia de este proceso [archivo digital 002]. 4.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de esa circunscripción también declinó su competencia, con fundamento en que «el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Valle, alteró la escogencia del actor al remitir la demanda a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, pues como lo dijo la Casa (sic) de Casación Civil y Agraria el apoderado actor puede escoger entre el lugar de cumplimiento de la obligación y/o el lugar de domicilio de la señora María Deisy Pineda Henao, decidiendo por el primero de ellos, estimando este servidor que la elección fue correcta».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02281-00 3 Bajo ese entendido propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación [archivo digital 005]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02281-00 4 circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1956-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024;

CSJ, AC2440-2025, entre otras). De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02281-00 5 corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. 4.- En el sub-lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Impormedical Equipos y Suministros Médicos S. A., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en títulos valores, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían los dos fueros mencionados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C. G. P. y el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa en Palmira, aduciendo que debía aplicarse la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por no haberse indicado el lugar de cumplimiento de la obligación en la factura de venta traída como base del recaudo, lo que acompasaba, según afirmó, con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo y con lo pactado en el pagaré, dado que el lugar de pago correspondía a la misma locación. Las anteriores aserciones no concuerdan del todo con lo que revelan los títulos valores aportados, pues si bien en las facturas de venta no se señaló el lugar donde se realizaría el pago de la acreencia allí incorporada, si fue indicado el sitio de entrega de las mercaderías objeto del negocio jurídico, determinándose como tal la «CRA 30 39 45, Villavicencio, Meta» [folios 2 a 5 y 9 a 11, archivo digital 001]; de otra parte, en el pagaré con el que se respaldó la obligación crediticia contenida en las primeras, se acordó que la deudora debía Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02281-00 6 realizar el pago a la impulsora «en la ciudad de Palmira (…)» [folio 8, archivo digital 001]. 5.- De cara a dichas estipulaciones, queda entonces descartada la alternativa planteada por la convocante en torno a la aplicación supletoria de la regla contenida en el canon 621 de la codificación mercantil, que se habilita cuando «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho» e impone el conocimiento al sentenciador «del domicilio del creador del título», comoquiera que en las facturas de venta se indica expresamente el lugar de satisfacción de una de las obligaciones generadas, cual es la entrega de las mercancías.

Aclarado lo anterior, deviene indiscutible que la gestora de la ejecución se inclinó por el fuero contemplado en el numeral 3º del artículo 28 previamente citado; empero, se memora, de los documentos traídos para el cobro coercitivo surgen dos locaciones distintas que se enmarcan en aquel parámetro, pues la demandante podía escoger entre la ciudad de Villavicencio, donde se cumpliría la obligación de entrega de los productos vendidos y Palmira, lugar en que, acorde con el pagaré otorgado, se haría el pago de los dineros que obtendría como resultado de dicha negociación, siendo claro que se decantó por esta última circunscripción, porque allí radicó el libelo incoativo.

Así las cosas, una vez la ejecutante eligió a los juzgados de dicho territorio y presentó allí su demanda, el funcionario seleccionado estaba compelido a impartir el trámite, toda vez que satisfechas esas prerrogativas, no podría aquél modificar un acto procesal de la parte, efectuado con sujeción a los preceptos legales. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02281-00 7 6.- Deviene de lo expuesto que al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira le corresponde adelantar la lid, por lo que a dicha dependencia le será devuelto el expediente y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra dependencia involucrada en este diligenciamiento, y a la promotora de la acción.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B06CFE85F1A2F0742E16C71E877745509B13D0E51FA2C9121C69FAD0D68D557F Documento generado en 2025-06-10