AC3652-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02384-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Roger José Herrera Vergara.
ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) demandó a Roger José Herrera Vergara, ante los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, con la finalidad de que se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública y de interés social, y, por consiguiente, la transferencia forzosa de una zona de terreno identificado con la ficha predial No. CCS- SS-084, del 8 de marzo de 2013, identificado con matrícula inmobiliaria 340-87972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe.
Radicación n° 111001-02-03-000-2022-02384-00 2 En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde está ubicado el inmueble». 2. La demanda fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, a través de proveído de 16 de enero de 2015, admitió la demanda y, en consecuencia, el proceso siguió el trámite indicado en la norma procesal vigente para esa época.
El 4 de junio de 2021, el juez de conocimiento declaró la falta de competencia para continuar conociendo de las diligencias y dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, con apego a lo preceptuado en el numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. 3.
Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en providencia de 26 de abril del año en curso, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió conflicto negativo de competencia, para lo cual expuso que, como la presentación de la demanda tuvo lugar en el año 2015, en los procesos de «expropiación» la competencia se determina de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, el cual establecía una prevalencia respecto del lugar de ubicación del bien inmueble.
Radicación n° 111001-02-03-000-2022-02384-00 3 4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial. En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Radicación n° 111001-02-03-000-2022-02384-00 4 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P., que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem. El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción. El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la Radicación n° 111001-02-03-000-2022-02384-00 5 facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el sentenciador. 3.
En lo que concierne con las expropiaciones, por una parte, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…)» será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, podría sostenerse que cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del bien inmueble. 4. Frente a esta concurrencia de fueros privativos, en auto AC140-2020 la Sala de esta Corporación aclaró, con el Radicación n° 111001-02-03-000-2022-02384-00 6 voto de la mayoría, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente: «En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (resaltado intencional). Pero, la polémica planteada no puede dirimirse con fundamento en dicha hermenéutica, toda vez que la demanda de expropiación que dio inicio a este litigio se radicó en el año 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil1, de manera que las reglas de competencia que aquí resultan aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo, como ya en otra ocasión la Sala 1 De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1 enero de 2016.
Radicación n° 111001-02-03-000-2022-02384-00 7 tuvo la oportunidad de resolver sobre una situación similar (AC5061-2021). Al punto, es imperioso anotar que para la aplicación de tales directrices, en primer lugar, se debe tener en cuenta el último inciso del artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual la competencia para tramitar el proceso «se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», que complementa el numeral 8° del canon 625 del mismo compendio, al disponer que «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 5.
En ese orden, es pertinente resaltar que, conforme lo preceptuado en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los «procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes» (resaltado ajeno).
Entonces, como el inmueble objeto de expropiación se encuentra en Sincelejo, el juzgador de dicho distrito judicial aquí involucrado es el que debe continuar tramitando el proceso de la referencia hasta su finalización. Desde esa óptica, le asiste razón al juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien Radicación n° 111001-02-03-000-2022-02384-00 8 es cierto existe una competencia privativa descrita en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, también lo es que dicha norma no se encontraba vigente para el momento en que se radicó la demanda, por lo que no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa contenida en el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la que radicaba la competencia de este tipo de asuntos en cabeza de la autoridad judicial donde se ubica el predio materia de expropiación, que para este caso es Sincelejo. 6.
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho judicial de Sincelejo, por ser el competente para conocer del plenario y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, es el competente para continuar conociendo del trámite de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Roger José Herrera Vergara. Radicación n° 111001-02-03-000-2022-02384-00 9 SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3889891AA47D748979E94DA810073FBC48027BE6B3E15ABFFB156B84CA9D336 Documento generado en 2022-08-17