HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3651-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02250-00 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Veinticuatro Civil Municipal de Cali. I.
ANTECEDENTES 1.- Norman Díaz Sandoval promovió demanda de restitución de tenencia en contra de Global Group Centro Inmobiliario S.A.S. para que, entre otras declaraciones, se hicieran las siguientes: «que la terminación POR JUSTA CAUSA del contrato de arrendamiento de local comercial, surtió efectos a partir del 30 de Abril del 2024, fecha en que se entregó el inmueble conforme a los preavisos remitidos y a la diligencia de entrega realizada», así como también, que dicho bien «fue debidamente restituido al arrendador desde fecha 30 de abril del 2024»; y «el cobro de lo no debido por parte de la aseguradora (…)».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02250-00 2 2.- La demanda se radicó ante los juzgados civiles municipales de Palmira y, en el acápite correspondiente, el actor indicó que fijaba la competencia territorial «[t]eniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso» [folios 1 a 7, archivo digital 004]. 3.- Asignado el legajo al Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe, repelió su conocimiento, aduciendo que «la competencia para el asunto de la referencia corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Municipio de Palmira, de conformidad con los parámetros establecidos en los Acuerdos No. PSAA16-10566 de 31 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y No. CSJVR16-149 del 31 de agosto de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca», debido a la cuantía [archivo digital 003]. 4.- Recibido el pliego genitor por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, lo inadmitió para que, entre otras cosas, se acreditara su envío a la dirección electrónica del demandado, se agotara el requisito de conciliación prejudicial y se anexara el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad.
De otra parte, precisó que: Según lo informado por el demandante, el proceso a tramitar es el contemplado en el artículo 385 del estatuto adjetivo, dispuesto por el legislador para otros procesos de restitución de tenencia, el cual en su inciso segundo prevé que se aplicaran las reglas pertinentes del artículo 384 del C.G.P, en la demanda que el arrendatario realice para que el arrendador reciba la cosa arrendada; sin embargo, en el presente asunto no podría predicarse tal situación, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02250-00 3 pues de conformidad con lo manifestado por el actor en los hechos 8, 9 y 10 del escrito de demanda, el inmueble objeto de arrendamiento fue entregado al arrendador el 31 de mayo de 2024, por lo tanto, el trámite enervado no se acompasa a la disposición en legal en cita, debiendo presentarse en debida forma como un proceso verbal sumario, en el que se persigue un resarcimiento económico derivado de los presuntos abusos en el incremento del canon de arrendamiento, los valores que fueron entregados a título de depósito y el cobro de la cláusula penal [archivo digital 015]. 4.1.- Al subsanar la demanda, el promotor reformuló sus pretensiones y aclaró que lo pretendido es que se declare: «que la terminación POR JUSTA CAUSA del contrato de arrendamiento de local comercial, surtió efectos a partir del 30 abril del 2024, fecha en que se entregó el inmueble conforme a los preavisos remitidos y a la diligencia de entrega realizada»; «que el inmueble fue debidamente restituido al arrendador desde fecha 30 de abril del 2024»; «el cobro de lo no debido por parte de la aseguradora “El Libertador” conforme reporte arbitrario y abusivo realizado por el arrendador»; así como también, que le sean reconocidos los valores por cobros desproporcionados y declararlo a paz y salvo.
Bajo ese entendido modificó la competencia para indicar que fijaba la determinada por el factor territorial «[t]eniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.» [folios 1 a 5, archivo digital 016]. 4.2.- Mediante auto de 6 de febrero de 2025, la dependencia en cita se rehusó a dar curso a la lid y ordenó la remisión del dossier a los falladores de Cali, teniendo en cuenta que «verificado (sic) íntegramente los anexos adosados con el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02250-00 4 libelo genitor se evidencia que en el contrato de arrendamiento no se establece de manera clara y precisa que el lugar pactado para el pago de la obligación corresponde a la ciudad de Palmira», de ahí que «al no encontrarse expresamente determinado en el contrato de arrendamiento el lugar del pago de la obligación deberá darse aplicación a la regla general establecida en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal civil, ello es, fijar la competencia de conformidad con el domicilio del demandado, el cual, según el certificado de existencia y representación legal allegado al sumario, se encuentra ubicado en la calle 22 N° 9 – 27 de Santiago de Cali» [archivo digital 017]. 5.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la última circunscripción mencionada, al recibir en tal virtud el negocio, también se negó a asumirlo, «dado que el local comercial del cual se pretende su restitución a través de esta demanda se encuentra ubicado en la carrera 18 No. 31-51 del barrio Colombia de la ciudad de Palmira».
Basado en aquellos razonamientos, trabó el presente conflicto y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital 22]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02250-00 5 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02250-00 6 Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) la aptitud para asumir el juicio debe ser determinada por la concurrencia de los fueros señalados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem [de ahí que] era potestativo del actor radicar su causa, bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada y, al tratarse de una persona jurídica, el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a ese convenio (CSJ, AC1959-2025). 3.- En el presente caso, el litigio planteado por el reclamante no está encaminado a obtener la restitución de tenencia del inmueble identificado en el libelo, como erradamente lo afirmó la segunda dependencia involucrada en la colisión, comoquiera que, en virtud de la inadmisión del pliego introductorio [archivo digital 015], aquél aclaró sus pedimentos y los encaminó a la obtención de declaraciones y condenas derivadas de la inobservancia del «contrato de arrendamiento» de local comercial celebrado con la convocada y, por la misma línea, reestructuró la competencia territorial, fijándola «[t]eniendo en cuenta lo consagrado en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02250-00 7 artículo 28 numeral 3 del C.G.P.» [folios 1 a 5, archivo digital 016].
En esa medida, es claro que la elección del impulsor se enmarca en uno de los fueros que concurren para asuntos como el adelantado (1, 3 y 5), pues escogió al fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del «contrato de arrendamiento»; sin embargo, ocurre que dicho documento no precisa la locación en que ello ocurriría, pues en relación con el «LUGAR PARA EL PAGO» se consignó que «EL ARRENDATARIO pagará el precio del arrendamiento por medio de Consignación física o medios electrónicos al Banco y Cuenta que serán informados por EL ARRENDADOR mediante la Carta de Bienvenida en el momento de recibir el Inmueble» [folio 7, archivo digital 006], aserción que descarta la aplicación del numeral 3º del artículo 28 en cita.
En tal virtud, como el expediente no arroja certeza sobre el lugar de satisfacción de las obligaciones pactadas en el mencionado convenio, la fijación de la competencia por el factor territorial habrá de ceñirse a los parámetros establecidos en los numerales 1º y 5º del citado precepto, esto es, el del domicilio principal del ente moral Global Group Centro Inmobiliario S.A.S., el cual, según se desprende de su certificado de existencia y representación legal se radica en la ciudad de Cali, dado que no cuenta con sucursales o agencias [folio 6, archivo digital 016]. 4.- Síguese de lo indicado que, si para la fijación de la competencia territorial, la parte demandante se atuvo al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del negocio jurídico celebrado, el cual, según quedó decantado, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02250-00 8 no se fijó en dicha convención, se impone acudir a la regla general que adscribe el conocimiento de la causa al juez del domicilio del demandado y, siendo en este caso una persona jurídica, como lo indica la regla 5ª antes reseñada, el de su domicilio principal, esto es, al Veinticuatro Civil Municipal de Cali, a quien se le remitirá el expediente para que le dé curso, y se comunicará tal determinación al otro funcionario inmerso en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, así como al promotor del litigio.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 059BD7AEE5C40495283A16E13F74D0F853D5D806FE61A139DC9A3DB1D2241FC4 Documento generado en 2025-06-10