HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3651-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bojacá, Cundinamarca y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, el Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva contra Esmeralda Martínez Cutiva, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en el pagaré n.° 009006100013808, junto con los intereses moratorios pactados en dicho instrumento cambiario.
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «[p]or el último lugar de domicilio conocido del demandado» [pág. 2, archivo digital 01Demanda-3f.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 2 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, a quien le correspondió la causa por reparto, la rechazó por falta de competencia con sustento en que «la parte ejecutante es una entidad pública y, por lo tanto, la competencia para conocer de litigio radica en el juez del lugar de su domicilio, esto es, Bogotá», toda vez que, «prevalece el fuero privativo señalado en el numeral 10 del canon 28 del C.G.P.» [archivo digital 05AutoRachazaDemanda-15f.pdf].
Bajo ese entendido, dispuso la remisión del expediente a los despachos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta localidad. 3.- El estrado receptor, esto es, el Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se negó a asumir conocimiento y devolvió el asunto al remitente, con sustento en que, «la competencia para [conocerlo], de conformidad con el numeral 1 y 3º del artículo 28 del Código General Proceso, se determina, por el domicilio y/o por el lugar de cumplimiento de la obligación, [y] tal como lo señala el demandante en el acápite de competencia del libelo (…), el lugar de cumplimiento de la obligación es Bojacá – Cundinamarca, así mismo (…) el domicilio de la convocada» [archivo digital 10Auto Rechaza por Competencia.pdf]. 4.- Arribadas nuevamente las diligencias a la agencia judicial de Bojacá, al tenor de lo previsto en el canon 139 del estatuto procesal, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó su envío a esta Corporación [archivo digital 008AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 4 un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 5 domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 6 una persona será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas.
Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC527-2023, CSJ, AC1096-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 7 verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).
Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica «muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ AC140-2020, reiterada en CSJ AC1342-2023 y CSJ AC1603- 2023).
Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 8 garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.- En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 9 entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá [pág. 1, archivo digital 02AnexosDeDemanda- 63f.pdf], conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.
Ahora, si bien, al radicar el libelo ante los estrados judiciales de Bojacá, la propia entidad ejecutante justificó su elección en la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquellos despachos trasgrede las pautas privativas señaladas en beneficio de aquel titular del derecho de crédito y que, como se dijo, son irrenunciables. 7.- Consecuente con lo anotado, al tenor de las previsiones legales, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00847-00 10 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8C6C9D5E275C6B6C8E17A05C1B60352F20D36EF6556CC27BBAD98597E5A2020 Documento generado en 2024-07-09