HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3650-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02206-00 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Popayán y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- William Miguel Isaza López instauró demanda ejecutiva contra Almidones Granda S.A.S., con el propósito de recaudar la suma de dinero pactada en el acuerdo conciliatorio N°2022 CC 01202 suscrito el 25 de octubre de 2022, allegado como título, concretamente «las obligaciones contenidas en los numerales primero, segundo y tercero». 2.- El libelo introductorio fue dirigido a los Juzgados Civiles Municipales del departamento de Cauca; sin embargo, en el acápite de competencia se indicó que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02206-00 2 determinada por el factor territorial se fijaba «teniendo en cuenta que el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, esto es en el municipio de Medellín, Antioquia» [folios 1 a 15, archivo digital 003]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Primero Civil Municipal de Popayán, rehusó su conocimiento y dispuso la remisión a los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín, por cuanto se trata de un proceso de mínima cuantía y, además, «se especificó el lugar de cumplimiento de la obligación, en la demanda asi: “La competencia debido al territorio se determina, teniendo en cuenta que el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, esto es en el municipio de Medellín, Antioquia”» [archivo digital 005]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Veintiuno Civil de la indicada denominación y circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «la parte actora escogió como factor determinante el lugar de cumplimiento de la obligación de pago; sin embargo, no se allegó documento alguno que acredite que dicho lugar corresponde a la ciudad de Medellín», de ahí que se debió inadmitir el libelo para que el ejecutante «aportara claridad respecto al lugar de cumplimiento de la obligación».
Basado en tal razonamiento, trabó la colisión y ordenó el traslado del expediente a esta Colegiatura [archivo digital 006]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02206-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02206-00 4 sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Justamente, en un caso de similares contornos al que aquí se analiza, en el que el litigio se dirigió contra una persona jurídica y guardaba origen en un contrato comercial, la Corte precisó que: (…) la aptitud para asumir el juicio debe ser determinada por la concurrencia de los fueros señalados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem [de ahí que] era potestativo del actor radicar su causa, bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02206-00 5 involucrado, ora ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada y, al tratarse de una persona jurídica, el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a ese convenio, (CSJ, AC1959-2025). 4.- Precisado lo anterior, en el sub-lite es incuestionable que el litigio planteado por William Miguel Isaza López va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria estipulada en un acuerdo conciliatorio, por manera que para la fijación del juez natural concurrían varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. así como los contemplados en los numerales 3º y 5° ibidem.
El convocante radicó su demanda ejecutiva ante el Juez Civil Municipal del departamento del Cauca -reparto-, pero fijó la competencia territorial «teniendo en cuenta que el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, esto es en el municipio de Medellín, Antioquia» [folios 1 a 15, archivo digital 003]; sin embargo, como bien lo destacaron los jueces en colisión, en ninguna de las estipulaciones del acuerdo de voluntades cuya ejecución se persigue se estableció un lugar determinado donde se debían atender las cargas asumidas por las partes.
En efecto, atendiendo la pauta primera del citado convenio se tiene que, la convocada se obligó a «dejar de usar la expresión ROSQUILLERO de forma igual o similar a como la usa el solicitante, ya sea como signo distintivo, nombre comercial, enseña comercial, marca o lema comercial y como Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02206-00 6 nombre de dominio en Internet y para identificar cuentas en redes sociales» [folio 24, archivo digital 003].
El ordinal segundo del acuerdo revela que también se comprometió a «retirar la expresión ROSQUILLERO de sus productos, servicios, publicidad, locales comerciales, establecimientos de comercio e Internet»; el tercero, atinente al plazo, imponía que «[l]a parte solicitada dejara de utilizar la expresión ROSQUILLERO de igual forma o similar a como la usa el solicitante a más tardar el 25 de noviembre de 2022» [ibidem].
Y, según se lee de la disposición cuarta del mismo documento, los valores correspondientes a «INDEMNIZACIONES Y GASTOS» serían pagados «mediante consignación a la cuenta de ahorros No.00112272453 de Bancolombia a nombre de WILLIAM MIGUEL ISAZA LOPEZ, con Cédula de ciudadanía (…), a más tardar el día 25 de noviembre de 2023» [ibidem], aserción que, como se anunció, descarta convención alguna respecto del lugar donde debía saldarse la acreencia y, de paso, la aplicación del numeral 3º del artículo 28 en cita.
En tal virtud, como el expediente no arroja certeza sobre el lugar de satisfacción de las obligaciones que originaron la ejecución, habrá de ceñirse a los parámetros establecidos en los ordinales 1º y 5º de dicha normativa, esto es, la vecindad de la convocada Almidones Granda S.A.S., la cual, según se desprende de su certificado de existencia y representación Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02206-00 7 legal corresponde a «PIENDAMÓ -TUNIA», Cauca [folio 37, archivo digital 003]. 5.- Síguese de lo indicado que, si para la fijación de la competencia la demandante se atuvo al lugar del cumplimiento de la obligación que, según quedó decantado, no fue fijado en el acuerdo conciliatorio traído como base de recaudo, habrá de acudirse a la regla general que impone el conocimiento de la causa al juez del domicilio del demandado y, siendo en este caso una persona jurídica, como lo indica la regla 5ª antes reseñada, el de su domicilio, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado a la causa, la ejecutada sólo cuenta con un establecimiento de comercio, el cual se localiza en el mismo municipio donde se halla radicado su domicilio. 6.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento a los juzgados promiscuos municipales de Piendamó, Cauca -reparto- para que asuma el conocimiento del pleito, determinación que se comunicará a los estrados judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02206-00 8 PRIMERO. Declarar que los juzgados promiscuos municipales de Piendamó, Cauca son los competentes para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la dependencia encargada del reparto entre los jueces de la categoría y municipio señalados, para que efectúe la asignación del asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados en la colisión y al convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0038872DC1DA1F73C0EE2D75C619BEB95F814E0ECC9991DF9664C1D149E422F Documento generado en 2025-06-10