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AC3649-2024 [2024-00811-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3649-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca y su homólogo Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Palmira - reparto-, el Fondo Nacional de Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía hipotecaria contra María Lucia Trujillo Usme, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en el pagaré n.° 1075209911, junto con los intereses moratorios pactados en dicho instrumento cambiario; prestación respaldada con el gravamen Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 2 hipotecario constituido sobre el predio de propiedad de la deudora, ubicado en la Diagonal 4B # 31-48 de Palmira.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en razón a la naturaleza de la acción, la cuantía del proceso, el domicilio de las partes, la ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acción» [pág. 4, archivo digital 01Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, a quien le correspondió la causa por reparto, la rechazó por falta de competencia con sustento en que «la entidad demandante es una entidad de derecho público, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.», de ahí que, le correspondía asumir el asunto a los jueces de esta ciudad, en atención a la prevalencia de competencia fijada en consideración a la calidad de las partes, incluso, en asuntos en los que se ejerciten derechos reales, trayendo a cuento precedente de esta Sala (AC2197-2022).

En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda y la remisión del expediente a los falladores civiles municipales de esta capital [archivo digital 04AutoRechazaDdaPorFaltaCompetencia.docx.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), también se negó a asumir conocimiento, con sustento en que no comparte los argumentos del despacho remitente «dado que, (…) la demanda (…) se fundamenta en bien hipotecado cuyo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 3 domicilio de la demandada es esa ciudad, así mismo el lugar de cumplimiento de la obligación».

Agregó, que como se ejecuta un derecho real, según lo dispuesto en la pauta 7 del artículo 28 del Código General del Proceso «prima el lugar donde se encuentra el bien y el domicilio de la demandada». Adicionalmente sostuvo la funcionaria, que: En efecto, se vislumbran dos aspectos que no permiten que este Despacho asuma la competencia del presente asunto, vale decir, de un lado se tiene que el domicilio de la demandada es la ciudad Palmira-Valle y el lugar donde se encuentra el bien hipotecado es esa ciudad.

Sobre el título valor un segundo argumento que desvirtúa las razones invocadas por el Juzgado para "rechazar" la competencia para conocer de este asunto, pues resáltese que sería desproporcionado que las demandas presentadas en otras ciudades llegaran a esta ciudad por el domicilio del demandante sabiendo que la ley establece un procedimiento especial conforme la norma que se acabó de transcribir.

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 18RechazaDemandaConflicto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 4 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 5 avocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 6 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso contenida en el numeral 10, según la cual «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar donde la entidad pública tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7 de dicho canon determina que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 7 Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 3.1.1.- La providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión, al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda». 1 CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019, y CSJ AC1028-2021; reiterada, entre otras, en CSJ AC1099-2022. 2 CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, y CSJ AC1772-2021, entre otras.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 8 La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz, (…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 9 Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.

Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C. G. del P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 10 ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterado, entre otros, en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). 4.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades disímiles, la Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes. 4.1.- En el primer caso se ha dicho, que el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, a efecto de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ídem es «prevalente», por tanto, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero, y en este supuesto no habría contrariedad.

Este derrotero cobra relevancia en aquellos eventos en los que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra la heredad objeto del litigio, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 11 habida cuenta que de esta forma se habilita la aplicación de otra regla privativa, como la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicada la propiedad. 4.2.- La dificultad surge cuando el bien está situado en un territorio distinto al domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo, y aquí ya se advierte la diversidad de posturas que se han dado al interior de la Sala, pues algunos se han inclinado a dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio.

Es así como en esas oportunidades se dijo que, [E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo.

(…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad.

Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo» (CSJ AC417-2020, reiterado en CSJ AC3158-2021). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 12 Y más adelante se puntualizó que, [S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.

Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.

Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (AC1989-2021; criterio reiterado en AC006-2022).

Empero, dicho planteamiento no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 mencionado), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración a la calidad de las partes» (canon 29 id.), de ahí que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ejusdem gobierne la definición del caso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 13 confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.

Por lo tanto, no resulta plausible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, para obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido, dada la existencia de un imperativo legal que impone la aplicación preponderante de aquel factor, como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva; imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público. 4.3.- Ese criterio de aplicación preponderante del factor regulado por el numeral 10º sobre el contemplado en el 7º, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 14 Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ AC1400-2022).

Ha sido explícita la Sala al sostener, que las divergencias presentadas no se originan en la existencia de vacíos normativos, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptar la existencia de alguna deficiencia en el ámbito legal para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial, en los juicios que involucren derechos reales o que imponga acudir a los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo, no variaría aquella pauta preferencial del factor subjetivo.

Esto, porque si se acude a la interpretación literal se advierte, que del contenido material del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, emerge contundente, que cuando el juicio involucre a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, con independencia del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 15 extremo procesal que ocupe, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella, lo que vendría a ser ratificado con la regla prevalente dispuesta en el canon 29 citado.

Es más, si se ausculta la génesis del Código General del Proceso se advierte que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis: Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.

Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella4. (se destaca). Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de «ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil.

Preponderancia que sube de tono cuando la entidad pública acciona contra un particular en cualquier asunto de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 16 los contemplados en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues es imperativa la norma al disponer que «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» e incluso ratifica esa prevalencia en los supuestos en que «la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto» indicando que «prevalecerá el fuero territorial de aquella». 4.4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 7° sobre el 10° ídem, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación o de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o simplemente procuren el recaudo de obligaciones dinerarias. 4.4.1.- En estos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor real sobre el personal, que como se vio se impone el segundo, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.

En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 17 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»5, sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018; reiterada, entre otros, en CSJ AC4953- 2019 y CSJ AC3193-2023).

Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual se debe considerar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 18 Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». 4.4.2.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en la regla 5° del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.

Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 19 natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». 5.- En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (artículo 1º), de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal, valga decir, en Bogotá. Auscultados los anexos de la demanda ejecutiva, se observa que el título valor presentado para el cobro, fue suscrito en Palmira, Valle del Cauca, comprometiéndose el deudor a cancelar a favor de la institución la cifra allí incorporada [pág. 31-34, archivo 02Anexos.pdf], y el fundo objeto de la garantía real se encuentra situado en la misma circunscripción territorial, donde también concurre la vecindad de la obligada [pág. 1, archivo 01Demanda.pdf y pág. 39- 99, archivo 02Anexos.pdf].

Ahora, si bien, podría decirse que la sede de la acreedora, situada en Palmira3, está directamente vinculada con el pleito porque allí se celebró el mutuo [pág. 32, archivo 02Anexos.pdf], también se localiza el bien hipotecado y corresponde al domicilio de la llamada al litigio, lo cierto es 3 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 20 que la alternativa de asignar la competencia a aquellos despachos trasgrede las pautas privativas señaladas en beneficio del titular del derecho de crédito.

Esto es así, en tanto, como viene de verse, en la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador determinó literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal regla (demandado), de suerte que en asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante –como lo es en este caso-, no es aplicable ese mandato.

Así las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá. 6.- Como colofón, al tenor de las previsiones legales, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esta urbe (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00811-00 21 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) es el competente para conocer la acción ejecutiva de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D537DA7E1D655BF89D33EFE59B5CB44ACA2C8DB08B3D2BD1BC6CD77A404989AA Documento generado en 2024-07-09