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AC3643-2024 [2023-03561-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3643-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante auto CSJ AC2654-2024 se aceptaron los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada, motivo por el cual se avoca el conocimiento del asunto y se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que María Azucena Henao Camargo formuló contra la sentencia de 17 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo con acción mixta que contra ella inició el Banco Intercontinental S.A. -sucedido procesalmente por Fogafín y donde el actual cesionario es Carlos Arturo Vargas Gil-.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 2º del artículo 355 del Código General del Proceso, la censora solicitó que «se revoque (sic)» la sentencia dictada por el ad quem en el proceso ejecutivo referido, y que, consecuencialmente, se ordene proferir la que en derecho corresponda, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 2 en el fallo CSJ SP1698-2019, en el que, aunque declaró la extinción de la acción penal por la muerte de la acusada Constanza Rubio Llano, estableció la ocurrencia del delito de fraude procesal en dicho coercitivo. 2.

En sustento del enunciado motivo de revisión, y con soporte en la información contenida en el expediente del proceso ejecutivo auscultado1, se extracta lo siguiente: 2.1. El extinto Banco Intercontinental S.A. –sucedido procesalmente por Fogafín2– inició el ejecutivo mixto contra María Azucena Henao Camargo, en procura del importe de un pagaré que la deudora suscribió con ocasión de un crédito aprobado por el banco, el cual fue respaldado con garantía real.

Vinculada la ejecutada -hoy revisionista-, propuso la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», a la cual se opuso la entidad acreedora aportando para ello dos documentos, a saber: una oferta de dación en pago y una solicitud de reestructuración del crédito elevada por la demandada3. 2.2. La recurrente formuló tacha de falsedad solo contra de uno de esos documentos, esto es, contra la oferta de dación en pago4; sin embargo, el incidente no se adelantó debido a que la tacha fue presentada por Henao Camargo de 1 Al cual se accedió en virtud de la remisión del enlace de acceso que hiciere el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con auto de 19 de junio de 2024. 2 Quien luego cedió el crédito a la Central de Inversiones S.A., quien hizo lo propio frente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.; quien, a su vez, efectuó lo pertinente respecto de Carlos Arruto Vargas Gil, a quien se tuvo como cesionario y demandante con auto de 19 de enero de 2010 (f. 398, cd. ppal.). 3 Visibles a folio 530, 531 y 532 del cd. ppal. 4 Al respecto, ver: f. 175, cd. ppal.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 3 manera extemporánea y así se declaró en auto de 31 de octubre de 2005, el cual quedó debidamente ejecutoriado5. 2.3. Esa excepción de prescripción de la acción cambiaria se desestimó en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien ordenó seguir con el cobro en los términos del mandamiento de pago.

Lo anterior, porque a juicio del a quo, en este caso ocurrió la interrupción natural de la prescripción, debido a que (i) la ejecutada reconoció la existencia de la deuda a través del documento que radicó ante el banco, contentivo de una oferta de dación en pago del inmueble hipotecado, el cual no fue tachado de falso en forma oportuna; aunado a que (ii) en el interrogatorio de parte rendido por la señora Henao Camargo «reconoció en forma expresa»6 la autenticidad en otra carta por medio de la cual elevó solicitud de reestructuración del crédito. 2.4.

Inconforme con esa decisión, la deudora apeló la providencia de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 17 de agosto de 2007. Sostuvo el colegiado que en este asunto la prescripción se interrumpió debido al reconocimiento que de la deuda hizo la ejecutada con la petición de reestructuración del crédito – 5 De igual forma, Cfr.: f. 176, cd. ppal., con constancia de notificación de 15 de noviembre de 2005. 6 Expresión contenida en el fallo de primera instancia (f. 188, cd. ppal).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 4 que también aportó la abogada Rubio Llano–, «prueba determinante» para esos efectos en la medida en que la señora Henao Camargo la ratificó en el interrogatorio que surtió. A juicio del ad quem, tales conclusiones son independientes de las alegaciones de falsedad de la fecha de recepción de la oferta de dación en pago, tacha que, por un lado, no fue atendida por extemporánea, y por el otro, sólo se refirió a ese documento, más no al de solicitud de reestructuración del crédito7. 2.5.

La sentencia del ad quem cobró ejecutoria el día 29 de agosto de 2007 –teniendo en cuenta que su notificación se surtió el 24 de agosto de esa anualidad–, conforme lo preceptuaba el canon 331 del antiguo Código de Procedimiento Civil. Luego de adelantadas las gestiones pertinentes en ese asunto –en especial, la diligencia de remate (28 feb. 2011) y su posterior aprobación (21 ago. 2013)–, el expediente se envió a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 20138, donde continuó la fase de ejecución en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 7 Cd. ppal., f. 175 (105 escaneado).

En el citado documento en el que se propuso la tacha de falsedad se indicó expresamente: «presento tacha de falsedad del documento obrante a folio 95 del proceso, consistente en una fotocopia de una carta de ofrecimiento en dación en pago dirigida a INTERBANCO, con fundamento en lo siguiente (…)». 8 Cd. ppal, f. 416 (379 escaneado). Acuerdo 9984 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 5 2.6. El 22 de febrero de 2019, la señora Henao Camargo formuló solicitud de «nulidad supralegal» (art. 29 C.P.) ante el juzgado de ejecución, misma que, aunque inicialmente prosperó (auto de 25 de enero de 2021), posteriormente fue revocada por el Tribunal en virtud de la apelación del cesionario (auto de 25 de marzo de 2022), como más adelante se expondrá. 2.7.

El 8 de septiembre de 2023, María Azucena Henao Camargo presentó ante la Corte el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal el 17 de agosto de 2007, alegando que en los fallos proferidos al interior del proceso ejecutivo no se tuvo en cuenta la falsedad de la fecha consignada en la oferta de dación en pago presentada por la abogada de la parte ejecutante al oponerse a su excepción de prescripción, circunstancia que demostraría que la obligación sí estaba prescrita.

En esta sede extraordinaria, la revisionista informó que acudió a la justicia penal en el año 2011, denunciando la ocurrencia del injusto de fraude procesal en cabeza de la abogada de la ejecutante, asunto en el que, en sede de casación (CSJ SP1698-2019), la homóloga de Casación Penal declaró la extinción de la acción penal y la consecuente preclusión en virtud del deceso de la acusada; sin embargo, también estableció la ocurrencia del delito en el proceso ejecutivo seguido en su contra, en tanto que: Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 6 (…) con los elementos válidamente incorporados a la vista pública se tiene certeza [de] que: (i) el proceso ejecutivo adelantado en contra de María Azucena Henao Camargo fue de carácter mixto;

(ii) se tramitó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; (iii) se identificó con el número 2001-1154 “de Banco Intercontinental S.A. contra María Azucena Henao Camargo”; (iv) el día 2 de agosto de 2005, la acusada [abogada Rubio Llano] se opuso a la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por María Azucena Henao Camargo y allegó copia de una carta de reestructuración del crédito y de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar que databan del año 2002 y no de 2001, y (v) la actuación finalizó, por lo que se envió al Juzgado Tercero Civil del Circuito (…).

En tal virtud, la Sala Penal de esta Corporación dispuso como medida de restablecimiento del derecho de la víctima Henao Camargo: «(…) remitir copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, o quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe». 2.8.

La recurrente informó que, con base en dicho pronunciamiento, compareció al proceso ejecutivo para proponer la nulidad constitucional de todo lo actuado, solicitud elevada el 22 de febrero de 2019 y resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto de 25 de enero de 2021. Dicha decisión fue apelada por el actual cesionario del crédito, Carlos Arturo Vargas Gil, quien alegó su calidad de tercero de buena fe, rematante-adjudicatario del predio; y que, en todo caso, la tacha de falsedad declarada Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 7 extemporánea se enfiló únicamente contra la oferta de dación en pago, pero nada se recriminó en su momento respecto de la solicitud de reestructuración del crédito, documento sobre el cual se basó la decisión del ad quem para colegir la interrupción natural de la prescripción, pues su autenticidad incluso fue corroborada por la ejecutada Henao Camargo en el interrogatorio que absolvió. 2.9.

El Tribunal Superior de Bogotá decidió la alzada mediante providencia de 25 de marzo de 2022, a través de la cual revocó la nulidad decretada por el a quo y, en su lugar, negó ese pedimento, en tanto que (i) la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso en principio no puede trascender al trámite mismo sin más miramientos, máxime si en la causa no se dispuso ninguna suspensión;

(ii) el proceso se rige por la preclusividad de las oportunidades de alegación; y (iii) se debe observar la intangibilidad de los fallos, pues la cosa juzgada solo puede ser atacada por la vía de la revisión. Con ese panorama, ese colegiado indicó que en el sub- lite (i) «es muy de notar» que, cuatro años después de proferida la sentencia de segunda instancia, la ejecutada promovió una tutela con base en la misma nulidad, la cual se desestimó por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural9 por inmediatez y subsidiariedad, luego de considerar el tiempo transcurrido, así como la apreciación del contexto probatorio en el que el Tribunal enmarcó su actividad y que en el proceso la deudora 9 CSJ STC, 14 sep. 2011, rad. 2011-01806- 00, confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral: CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 35121.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 8 tuvo oportunidades de plantear los aspectos que llevó al ámbito constitucional. Ello, sumado a que (ii) el órgano de cierre penal no puso de presente ningún motivo de nulidad como el que se decretó, porque ni siquiera analizó la actividad de apreciación del ad quem en punto de las demás pruebas del expediente. 2.10.

Luego de esa decisión del Tribunal Superior de Bogotá, la señora Henao Camargo radicó una segunda acción constitucional ante esta Sala Especializada, en la que planteó las mismas inconformidades, pero ahora con sustento en la sentencia de la homóloga de Casación Penal que declaró la existencia del fraude procesal y el proveído del colegiado que desestimó la pretendida nulidad.

Sin embargo, con fallo CSJ STC5280-2023 –ratificado por la Sala de Casación Laboral (CSJ STL7203-2023)– se declaró improcedente la tutela, porque pretermitió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que: (i) la decisión que zanjó la controversia sobre la nulidad fue la del ad quem, de 25 de marzo de 2022, sin que las reiterativas peticiones sobre el punto, ante el a quo, tengan la virtualidad de alterar ese hito temporal; y (ii) durante el juicio ejecutivo no ejerció adecuadamente su defensa, ni intentó la vía del recurso extraordinario de revisión en oportunidad. 2.11.

En ese contexto, la revisionista sostuvo que, si bien en principio la ejecutoria del fallo del ad quem correría a partir del 29 de agosto de 2007 -conforme lo establecía el Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 9 canon 331 del estatuto procesal vigente para la época–, lo cierto es que, en este caso, para ese entonces no existía la decisión de casación penal (que data del año 2019), por lo que no operó la caducidad del recurso de revisión; más aún si se tiene en cuenta que, con posterioridad a esa última resolución, el juzgado de ejecución decretó la nulidad constitucional –que fuere revocada por el Tribunal con el auto de 25 de marzo de 2022–, de modo que, en su decir, el término principiaría con este proveído, ya que definió la discusión sobre la causal de invalidación del proceso. 2.12.

Con esa precisión, desarrolló in extenso la forma en la que, en su criterio, se configuró en este caso la causal segunda de revisión, añadiendo a lo ya expuesto que, con los pronunciamientos censurados, (i) además de no cumplirse con lo «ordenado» por la Sala de Casación Penal como medida de restablecimiento del derecho; (ii) se da validez a un documento declarado falso por la justicia; y, (iii) de haber sido analizada la prueba allegada en contrario ante los falladores de instancia –es decir, los documentos originales sin las alteraciones en la fecha–, la decisión definitiva sería distinta, puesto que, a su juicio, se demostró la prescripción alegada y, por ende, no se podía seguir con el cobro.

CONSIDERACIONES 1. Sobre el recurso de revisión y el término para su interposición. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 10 1.1. Cuando se acude a este medio de impugnación extraordinaria buscando derribar una sentencia con sello de ejecutoria, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, si la demanda satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de las cuales están: (i) si la decisión cuya revisión se pretende admite el trámite excepcional planteado, según lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso;

(ii) si su presentación se produjo dentro del tiempo establecido en el precepto 356 ejusdem; y (iii) si atiende los requisitos señalados en la norma 357 ib. 1.2. En cuanto a la oportunidad para su ejercicio, el inciso primero del canon 356 del estatuto procesal establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente».

Frente a los restantes motivos de impugnación, dispone pautas diferenciales de acuerdo con su naturaleza. Por ejemplo, cuando se alegue la configuración de la causal del numeral 7º, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con el límite máximo de cinco años.

Pero, cuando la providencia deba ser inscrita en un registro público, el cómputo solo iniciará a partir de ese acto. Asimismo, en los casos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º de la pauta en cita, la codificación adjetiva establece que el recurso deberá formularse en el término del inciso primero – Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 11 dos años a partir de la ejecutoria del fallo–, pero, si el proceso penal no hubiese terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria de la decisión penal y se presente copia de ella.

En todo caso, la precitada suspensión no podrá exceder de dos años. Al respecto esta Corte ha considerado: Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011- 01067, reiterada en CSJ SC18031-2016). 1.3.

En virtud de la previsión del inciso 3º del artículo 358 ib., la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal es su rechazo de plano, toda vez que opera la preclusividad del derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo que adquirió firmeza; por lo tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del cual debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado remedio.

Así las cosas, debe la Corte analizar si se presentan motivos que impongan su rechazo de plano por alguno de los supuestos indicados en precedencia o si hay lugar a inadmitirla, para lo cual, tempestivamente y en la forma requerida, el interesado deberá subsanar los defectos Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 12 enrostrados; y, de no hacerlo, soportará la consecuencia ya indicada. 2.

Caso concreto: caducidad del recurso extraordinario de revisión. Preliminarmente se precisa que, en atención a la causal segunda de revisión en la que se fincó la demanda (art. 355- 2 del estatuto procesal), consistente en «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», el inciso tercero del canon 356 ejusdem señala el término de caducidad y su cómputo, el cual está previsto en dos años, conforme a la pauta general.

No obstante, como ya se anotó, si el proceso penal que le dio origen está en curso, se suspenderá la expedición de la sentencia del remedio extraordinario hasta cuando se produzca la ejecutoria de aquella y se presente copia en el trámite respectivo. En todo caso, la norma establece que esa suspensión no podrá exceder los dos años. Con esas precisiones normativas, corresponde verificar la oportunidad de la interposición del recurso extraordinario presentado por María Azucena Henao Camargo. 2.1.

Contrario a lo expuesto por la revisionista, en este caso es clara la configuración del fenómeno de la caducidad. Vale resaltar que el recurso extraordinario de revisión sólo procede en contra de las sentencias ejecutoriadas, esto por Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 13 expresa disposición legal (art. 354 ib.), sin que le sea posible a la interesada alterar el cómputo del término con la formulación de nuevas solicitudes en el proceso de tal forma que se promueva la expedición de decisiones posteriores a la sentencia, providencias que, se itera, no son pasibles de este remedio excepcional.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el sub-lite tampoco ocurrió suspensión alguna que permitiera extender ese hito inicial con base en la causa penal, misma que, en cualquier evento, tampoco podría superar los dos años adicionales que prevé el inciso 3 del canon 356 íb., por las razones que a continuación se compendian. 2.1.1.

De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de revisión y revisado el expediente del proceso ejecutivo en comento, se tiene que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso coercitivo adelantado en contra de la hoy recurrente.

Consideró el colegiado que, en este caso, había operado la interrupción natural de la prescripción, puesto que la ejecutada reconoció la deuda a través de la solicitud de reestructuración que radicó ante el Banco, cuya autenticidad corroboró ella misma en su interrogatorio de parte, declaración que el juzgador calificó como «prueba Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 14 determinante»10–.

En tal virtud, el ad quem estimó que era irrelevante o superfluo debatir lo atinente a la alteración de la oferta de dación en pago para cubrir el saldo insoluto del préstamo que adquirió, «cuando la misma demandada reconoció el otro documento allegado por la acreedora»11. La sentencia de segunda instancia quedó notificada el 24 de agosto de 200712, por lo que su ejecutoria se alcanzó el día 29 de agosto siguiente, teniendo en cuenta lo normado en el canon 331 del estatuto procesal en ese entonces vigente, según el cual: «[l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)».

Sobre el anotado término de ejecutoria, en la decisión CSJ AC 31 jul. 2007, rad. 2006-01218-00, esta Sala precisó: [D]e lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues ‘si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso’.

Lo expuesto permite concluir que, si la determinación no admitía recursos o estos no se radicaron oportunamente, 10 Sentencia de segunda instancia, f. 47 y ss. (22 escaneado del fallo), cd. tribunal. 11 Ibídem. 12 Según constancia inscrita en la decisión, en la que obra el sello secretarial. Cfr. f. 49. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 15 el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia o transcurrido el lapso para la formulación de los medios procedentes.

Y, en este caso, está fuera de discusión que la ejecutoria del fallo censurado se adquirió en esa fecha (29 de agosto de 2007)13, tal como lo reconoce incluso la recurrente Henao Camargo en su demanda de revisión (f. 2, párr. 3) - aunque con la finalidad de exponer el planteamiento sobre su alteración-. Así las cosas, como la sentencia cuestionada adquirió firmeza el 29 de agosto de 2007 y el término previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 356 del actual estatuto procesal para acudir a esta vía excepcional es de dos años a partir de ese hito temporal –teniendo en cuenta que esta es la pauta vigente al momento de radicar el remedio extraordinario y que, además, es idéntica a la preceptuada en el inciso tercero del canon 381 del antiguo Código de Procedimiento Civil, que regía en la época de expedición del fallo–14, es claro que en este evento el lapso feneció el 31 de agosto de 200915, mientras que la demanda de revisión se radicó el 8 de septiembre de 202316, esto es, catorce años después de ejecutoriada la sentencia del Tribunal. 13 Dicho sea de paso, la ocurrencia del fenómeno de la caducidad para acudir a la vía de la revisión también se reconoció en la sentencia de tutela proferida por esta Sala Especializada y en los salvamentos de voto, aunque no se especificara la fecha de su configuración. 14 «(…) En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos años». 15 Lo anterior, pues, consultado el calendario nacional para esa anualidad, el 29 de agosto de 2009 fue inhábil (sábado). 16 Al respecto, ver constancia secretarial del 11 de septiembre de 2023, disponible en el expediente de revisión, en la que se informó: «Fecha de recepción: 8 de septiembre de 2023».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 16 2.1.2. Debe señalarse que en este caso, la denuncia penal que, en principio, podría haber suspendido la expedición de una sentencia de revisión, se formuló solo hasta el año 201117, aproximadamente cuatro años después de la emisión y ejecutoria de la sentencia del Tribunal; aun cuando, como quedó visto, la señora Henao Camargo tenía conocimiento de la alteración en los documentos, cuando menos, desde el 2005, época en la que compareció al proceso y resistió el cobro con la defensa de prescripción18 y propuso también, de forma extemporánea, la tacha de falsedad contra una de esas cartas (dación en pago)19, a la vez que ratificó la autenticidad de la petición de reestructuración del crédito en el interrogatorio que rindió, pese a la irregularidad que luego fue declarada20, lo que, ciertamente, revela la desidia y la tardanza en la defensa de sus propios intereses.

En ese contexto, no le asiste razón a la revisionista cuando afirma que con el proveído de 25 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal revocó la declaración de nulidad constitucional declarada por el a quo21, readquirió el derecho para interponer el recurso extraordinario de revisión, en tanto que, como ya se analizó, la única decisión pasible de ser atacada por esta senda es la sentencia de 17 De acuerdo con las providencias de tutela proferidas por esta Sala Especializada y por la homóloga de Casación Laboral, ya referidas líneas atrás. 18 F. 161 (89 del escaneado), cd. ppal. 19 F. 175 (105 del escaneado), cd. ídem. 20 Tal como se anotó en el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (p. 6), en el que se estableció: «(…) la prueba determinante para tener por demostrada la interrupción es precisamente haber reconocido en el interrogatorio el documento mediante el cual se pidió una reestructuración de la deuda».

Lo que también puso en evidencia el actual cesionario del crédito y adjudicatario del bien rematado en el recurso de apelación que presentó contra el auto que inicialmente accedió a la «nulidad constitucional» (f. 236 -162 del escaneado-, cd. 2) que luego se revocó (25 mar. 2022). 21 Con base en el efecto que el juzgado de ejecución civil le confirió a la providencia de casación penal.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 17 segunda instancia, no así los autos que con posterioridad se profieran en la posterior fase de ejecución. 2.1.3. Para ahondar en razones, nótese que en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2019 (CSJ SP1698-2019), en la que declaró extinguida la acción penal por la muerte de la abogada investigada, Constanza Rubio Llano, aunque reconoció la ocurrencia del injusto de fraude procesal por la adulteración de los documentos ya referidos, nada se dijo respecto de la configuración de una causal invalidatoria como la que pretendió la señora Henao Camargo y tampoco dispuso como medida de reparación la reviviscencia de términos o la habilitación directa para acudir a esta senda luego de caducado el término para ello.

De hecho, en esa decisión, el órgano de cierre penal sostuvo que «no se llevó al juicio evidencia suficiente en punto de si ese medio engañoso fue el que inexorablemente condujo al posterior remate del bien, evento del cual tampoco se sabe fecha ni causa, aunque de este último hizo mención la Fiscalía en el escrito de acusación y el apoderado de la víctima en el memorial de alzada, último que suministró el número de matrícula del inmueble presuntamente afectado -50C1147027», por lo que, ciertamente, no tomó ninguna medida en el sentido ya señalado –más allá de remitir copias de esa causa al juez de ejecución para que «adopte las medidas que correspondan»–, de modo que tampoco encuentra asidero la reiterativa petición de dar «cumplimiento» a ese fallo, cuando ningún mandato específico se impartió para los efectos del recurso de revisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 18 2.1.4.

Tan evidente es la ocurrencia de la caducidad en este caso, que el apoderado de la recurrente intentó – previamente y sin éxito– que se interviniera en la forma pretendida a través de las dos acciones de tutela que instauró con el mismo fundamento; y que en las decisiones de instancia de esos amparos se ratificó que no solo se pretermitió la tempestividad que rige el mecanismo, sino la subsidiariedad, al omitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa en las oportunidades procesales, pues, como ya se anotó: (i) La deudora Henao Camargo compareció al proceso ejecutivo formulando la excepción de prescripción, pero cuando la fallecida abogada de la contraparte se opuso a su prosperidad con los documentos apócrifos, aquella no propuso la tacha de falsedad en término –por lo cual se rechazó–; motivo por el cual las sentencias se basaron, en esencia, en el reconocimiento de la autenticidad que ella confirió en su interrogatorio a la carta de reestructuración –pues, se recalca, la frustrada tacha solo se propuso frente a la dación en pago, aun cuando luego la ilicitud se predicó respecto de ambos documentos–.

(ii) La ejecutada no acudió a la vía penal de forma oportuna con miras a incoar este remedio excepcional, es decir, en cuanto constató la anomalía, sino pasados cuatro años de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 19 ejecutoria del fallo del ad quem y seis desde que actuó en el recaudo reparando en la situación. 2.1.5. En otras palabras, de aceptarse la interpretación que sobre la caducidad propone el apoderado de la censora, se llegaría a la inaceptable conclusión de que, con cualquier solicitud que se realice con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia definitiva en el proceso, se puedan revivir términos ya fenecidos y reactivar un medio defensivo extraordinario como el actual, que, por su excepcionalidad – ya que, se itera, con la revisión se enervan los efectos de la cosa juzgada y su intangibilidad22–, debe ceñirse con estrictez a las exigencias que previó el legislador para su ejercicio, pues, de lo contrario, quedarían en entredicho no solo la preclusividad de las oportunidades legales y la seguridad jurídica, sino, además, los derechos de los terceros de buena fe, como es el caso del cesionario del crédito y adjudicatario del inmueble rematado en este cobro.

Recuérdese que, tal como lo ha sostenido esta Sala de antaño, La sentencia ejecutoriada en principio es intangible o inmutable, y tal postulado tiene su razón de ser en la presunción de legalidad y de acierto que ampara al fallo en firme y, por ende, de estar regido por el principio de la cosa juzgada. Empero, como no todas las sentencias resultan ser ciertamente justas sino, por el contrario, algunas son inicuas, para 22 Sobre la mentada figura, esta Sala de Casación ha destacado su importancia, tal como se destacó en el fallo de tutela referido líneas atrás (CSJ STC5280-2023): «Enseñan los doctrinantes --Chiovenda entre ellos- que la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al Juez de los procesos futuros; tiende a excluir, no sólo una decisión contraria a la precedente, sino simplemente una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado, como consecuencia del principio de la consumación procesal y de la preclusión que tal fallo anterior contiene» (CSJ, SC 26 nov. 1943.

M.P. Ricardo Hinestrosa Daza. GJ Tomo LVI n.º 2001 a 2005, pp. 303 – 309). Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 20 preparar semejante agravio, se ha establecido como correctivo jurídico el recurso extraordinario de revisión, que al decir de Manresa, citado por un procesalista nacional, es el "remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme, ganada injustamente, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a la justicia”.

Respecto de este medio de impugnación, la ley ha regulado la oportunidad para hacerlo valer, puesto que según la causal que se alegue, le señala un término específico para formularlo (CSJ, SC 19 jun. 1989, GJ Tomo CXCVI n.º 2435, pp. 179 a 189). 2.2. En conclusión, como consecuencia del fenómeno de la caducidad para la interposición de este recurso extraordinario –en tanto que, se reitera, el fallo recriminado, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el ejecutivo auscultado, data del 17 de agosto de 2007, cuya ejecutoria se alcanzó el 29 de agosto de esa anualidad, por lo que el término se vencía el 31 de agosto de 200923; mientras que esta causa se intentó solo hasta el pasado 8 de septiembre de 2023–, se impone el rechazo de plano de la demanda de revisión de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del presente trámite en el estado en que se encuentra. 23 Por ser el 29 de agosto de ese año día inhábil, como se anotó a pie de página n.º 15. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 21 SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión que María Azucena Henao Camargo formuló contra la sentencia de 17 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber operado la caducidad del término para interponerla.

TERCERO. DEVOLVER los anexos a la parte impugnante, sin necesidad de desglose, y archivar las diligencias oportunamente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2CCD34B68826DEF074C55D3482CA66A5BB38279886F3718B223C5D25F2648D12 Documento generado en 2024-07-08