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AC3643-2016 [2006-00152-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

growora. 1704,74k. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC3643-2016 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 (Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el convocante GONZALO GORDILLO BERNA, a través de apoderado, contra el auto de 20 de noviembre de 2015, que decidió sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por él frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido en contra de JULIO JOSÉ DANGOND NOGUERA y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- Reclamó el actor la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio denominado "Lote Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 Platanal No. 3", ubicado en San Pedro de la Sierra, Juri Departamento del Magdale matrícula inmobiliaria 222- zona rural del Corregimiento de dicción del Municipio de Ciénaga, a, identificado con el número de 977. 2.

En apoyo de sus pret nsiones afirmó, que desde el mes de octubre de:1985, viene ejerciendo actos de posesión sobre el feudo señalado, tales co o sembrar café, realizar cultivos que son vendidos y exporta• os, y hacer mejoras en la casa de habitación; en fin, aduce, s ha comportado como verdadero señor y dueño del inmuble • ajo litis. Aseguró igualmente q e su posesión ha sido pacífica e ininterrumpida, sin reconoc r dominio ajeno desde la fecha en que alega tener esa calidad. 3.- Cumplidas las for o as que la ley tiene previstas para esta clase de asuntos, el falo ador a quo resolvió el debate de manera adversa a los intere • es del demandante. 4.- Recurrido el pro unciamiento en apelación por la parte actora, lo desató el su o erior confirmando la decisión de primera instancia, circu stancia que dio lugar a la formulación del recurso ext aordinario; mismo que, admitido por la Corte, oportunamente se sustentó. LA DECISION REC RRIDA DE LA CORTE 2 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 Por auto de 20 de noviembre de la pasada anualidad la Sala calificó el libelo contentivo del ataque disponiendo lo siguiente: "Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás citada.

Segundo: Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso". Fundamentó el auto impugnado la inadmisión de la acusación en que, debiendo ser aquella clara y precisa siguiendo las orientaciones formales y jurisprudenciales mencionadas, el censor debió combatir todos los pilares en que se soportó el fallo denunciado, carga que desdeñó al sustentar la opugnación. LOS ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN Tras memorar las razones por la cual no se abrió paso a la admisión del único embate propuesto, informó, cuanto hace a "no refutar la calidad de tenedor del actor" lo siguiente: "Entendemos que la Corte ha señalado que es responsabilidad del impuugnante poner de manifiesto, en el recurso extraordinario, que la apreciación de los medios de prueba, por parte del Tribunal, lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace. 3 Radicaci i n n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 Le agregamos nosotros, qu para que finalmente se pueda rebatir la aseveración del Tribunal, del rol de tenedor endosado al actor en el fallo impugnado.

(sic)". Continuó exponiendo, que en el libelo se formalizó "la incorrecta apreciación del int rrogatorio de parte absuelto por el actor", y en ese orden enlazó los puntos de contacto entre esa prueba y la declaración de u o de los testigos. Así "como nos enseña censura debe comprender tampoco es menos cierto qu controvertir la incorrecta determinado medio de convi lo sostenido en la de "controvertimos la inexistenc regreso (sic) el actor a, su usucapir, al inferir de la inj acaecidos los hechos delictu encontró abandonado, ejecu ' dijo, que la formulación de la odas las bases de la sentencia, ningún límite se establece para apreciación del Tribunal con ción, y concluyó que, contrario a isión objeto de reposición, a de dudas, en la condición que uestamente, cuidar el terreno a rada del actor (sic), que una vez esos, reingreso (sic) al predio que ando actividades que se reputan de poseedor y no de tenedor".

En punto a la afinnaci" n según la cual "no se desconoce como dueño del predio a JUL que está hecha fuera de demanda se insistió que la aisladamente y sin integrar • DANGOND NOGUERA", asegura ontexto, pues a lo largo de la oración de las pruebas se realizó us puntos de enlace..1 Trasuntó algunas decl aciones recaudadas y expresó: 4 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 "No por lo extenso de la cita merece que se admita la casación, sino que como lo ha establecido la Corte en otros procesos.

(sic) En el sentido que lo precisamos antes, partimos de la apreciación del Tribunal sobre la injurada del actor, para luego dejar planteado cuales fueron los otros medios probatorios que se articulaban con esa declaración, para de allí extraer la consecuencia omisiva, que nos endilga la Corte en la inadmisión de la demanda de casación. En consecuencia, si el Tribunal para llegar a la conclusión, supuestamente, omitida, previa y necesariamente, debió pasar por el tamiz de la apreciación de las pruebas, controvertida la apreciación del Tribunal (sic), en la forma señalada por la Corte, necesariamente se controvierte la conclusión. Porque de insistir, en dicha posición, terminaríamos subordinando el formalismo sobre lo sustancial (sic)".

Finalmente, de las "2 ultimas (sic) inferencias que hace la Sala", relativas a la orfandad de combatir, la imprecisión del momento en que el accionante pasó de mero tenedor a poseedor y, la imposibilidad de determinar con exactitud los actos de señorío, dijo, que en el libelo, se rebatió la valoración aislada de la versión del testigo CARLOS GARCÍA IGLESIAS hecha por ad quem quien, informó, "sólo citó el aparte que se enlazaba con su juicio de valor".

CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que el recurso de casación enjuicia la sentencia opugnada en sí misma considerada, a efecto de que la Corte decida, dentro de los límites demarcados por la 5 Radicaci n n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 censura, si se ajusta o no a la procesal. Habida cuenta del mismo —demanda— de • a las exigencias formales det gobiernan la materia, so pe recurso (Art. 373 CPC). la ley sustancial, o, en su caso a e ello, el escrito de sustentación e sujetarse de manera irrestricta rminadas en los dispositivos que a de que se declare desierto el 2.

Dentro de aquella ordena, que sin distinción de plantearse mediante un rela de tal manera que de su sentido de la inconformid especulaciones o deficiencia deriven en deserción, máxi dispositivo que gobierna el las falencias en que incurr exigencias se inscribe la que la razón invocada, el ataque logre o concatenado, claro y completo, desprevenida revisión emane el d, sin que exista cabida para que lo hagan incomprensible y e cuando en virtud del principio ecurso, no puede la Corte suplir los litigantes en estos aspectos. 3.

En el asunto que se e amina, el Tribunal, para ratificar la sentencia de primera i. stancia desestimatoria de las ras razones y memorando lo admitió el libelo casacional lo súplicas aseguró, entre o expuesto en el auto que siguiente: "( ) Para la Sala no e GORDILLO BERNAL ingres a el terreno mientras regres fuera nombrado depositario sten dudas que el señor GONZALO al predio con la única misión de cuidar ba el hijo de quien en su oportunidad de la heredad (..)" 6 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 También expuso: "( ) esta Colegiatura debe precisar que no se allegaron suficientes elementos de juicio que permitan afirmar sin dubitación que el demandante realizó actos posesorios exigidos para quien pretende usucapir, más aún cuando de las declaraciones de testigos no se aclara este aspecto, y menos del interrogatorio absuelto por la parte actora, al contrario, basta con revisar sus manifestaciones para concluir que no desconoce como dueño del predio a JULIO DANGOND NOGUERA ( )".

Y siguió la Corporación acusada: ( ) y menos medida se determina (sic) la fecha en que supuestamente pasó de tenedor a poseedor. Es que el paso del tiempo no altera la mera tenencia, sino cuando el que antes reconocía un dominio ajeno comienza a ejercer de manera pública y abierta actos posesorios a nombre propio y desprecia los de aquél (Art. 777 del C. C.) ( ) "Para establecer si se reunía el tiempo de posesión del inmueble indispensable para poder adquirirlo por prescripción, se necesitaba tener una fecha exacta de donde pudiera contabilizarse el mismo, lo cual no se logró establecer como ya se explicó, ni tampoco se advierte de las probanzas en qué momento cambió su posición de mero tenedor a poseedor, es decir, no hubo elementos probatorios que nos indiquen que en el particular acaeció una conversión del título, encontrando una orfandad demostrativa en relación con la figura anotada".

Las precitadas deducciones, no obstante el empeño dialéctico del censor avistado en la reposición, no tiene la 7 Radicaci n n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 suficiencia necesaria para d rruir la argumentación sobre la que descansó la inadmisión y deserción consecuencial de la impugnación extraordinaria. Al efecto, las razone inconformidad visible en los develan nada distinto de lo e la demanda de casación; y, insular de las pruebas menc destacar que aquellos as i• relacionados con lo toral del controvertidos en casación. ectos echados de menos, y sentencia del Tribunal, sí fueron planteadas en el escrito de olios 80-87 del c. de la Corte, no grimido inicialmente al formular a partir de la alegada valoración onadas, pretende, forzadamente, Tales aspectos, cenital últimas referían dentro del demandante GONZALO G s en un juicio de pertenencia, en ub judice, al momento en que el RDILLO BERNA, intervirtió su calidad de tenedor a poseedor de la heredad disputada, exigencia de singular impor tiempo no muda la mera reconocido dominio ajeno no abierta, franca, le niegue el simultáneamente ejecute act a absoluto rechazo de aquél' septiembre de 1983, reitera de 2009, rad. 2003-00200) trocarse en poseedor, sino el ancia porque "el simple lapso de enencia en posesión; quien ha •uede frente al titular del señorío, esde cuando de manera pública, derecho que antes le reconocía y s posesorios a nombre propio, con (CSJ SC Sentencia de 15 de a en CS decisión de 13 de abril 8 Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 De otra parte, una confrontación directa frente al razonamiento consistente en que el actor no demostró el tiempo suficiente para usucapir el inmueble reclamado no existió; tampoco de manera vertical se cuestionó que, de un lado, para el Tribunal él no desconociera como dueño a JULIO DANGOND NOGUERA y, de otra, que el extremo activo aceptó su vinculación inicial al predio como trabajador, amén que dijo regresar después, sin que ese retorno esté fundamentado en la existencia cierta de verdaderos actos posesorios.

Como se dijo en el auto recurrido, la sola mención tangencial hecha en el escrito sustentatorio de aquellas circunstancias no devienen suficientes para estructurar un ataque idóneo, claro, y fundamentalmente completo, exigencias estas que condujeron a la inadmisión del libelo. Sobre este último requisito, conviene recordar, como lo tiene dicho la Corte, que si se pretende combatir "con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos".

(CSJ SC Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, radicación n. 7077). Habida cuenta de lo expuesto, resulta palmario que el contenido del único cargo inserto en la demanda casacional 9 Radicaci i n n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 no se allana a las ex gencias formales del recurso extraordinario y, por ende, s impone mantener lo resuelto en el proveído recurrido en rep sición. En atención de estos e unciados, se RESUELVE NO REPONER el auto de 20 de noviembre de 2015, que inadmitió la demanda de casación formulada por GONZALO GORDILLO BERNA frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio de 2012, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.

NOTIFÍQUESE ÁLVA]RO FE O GARCÍA RESTREPO NI -fkp A GARITA CABELLO BLA~ 4a /o (C-7>i ro lelo € 7(c6y FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 1 0 ARIEL S 11/ RAMÍREZ '1 y Luís ANDO T • OSA VILLABONA Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01 11