Orowim.d, (13ozomék. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC3642-2016 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que MARIA AIDEE FORERO DE ORTEGA, HÉCTOR HERNÁN ORTEGA FORERO y otros, adelantaron contra FAMISANAR EPS y CAFAM IPS CENTRO DE ATENCIÓN EN SALUD.
ANTECEDENTES 1.- Las personas arriba mencionadas presentaron demanda ordinaria solicitando declarar civilmente responsables a las accionadas por los perjuicios ocasionados derivados de la "negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de la lex artis con error de diagnóstico e inobservancia de protocolos médicos"; imprudencia en el cumplimiento de las "normas de vigilancia y control del aseguramiento y del sistema único de Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 garantía de la calidad en salud' patrimoniales y e:xtrapatrimon que produjo el fallecimiento SIERRA, en el marco del contra de la seguridad social.; todos con ocasión de los daños ales dimanantes del sufrimiento e HÉCTOR HERNÁN ORTEGA o de aseguramiento y asistencial 2.
En apoyo de sus prete siones informaron que el 14 de julio de 2009 el señor ORTE A SIERRA llegó al servicio de urgencias de la IPS CAFAM F ORESTA, al padecer de un dolor abdominal y vómito, junto a c anosis en el torax, cuello y cara, como se advirtió a los galenos. presión diagnóstica fue de dolor rome dispético, sobre el que se ida al paciente con analgésicos de julio de 2009), regresó a presentaba trombocitopenia; lución, se remitió a la Clínica iasis, urolitisis-obstrucción uréter la general, realizándose examen Debido a que la primera abdominal, cólico renal y sín hizo seguimiento, dándosele s y dieta, al día siguiente (1 urgencias, advirtiéndose qu después de un cuadro de ev Palermo, por "colecistitis-coleli derecho", y se valoró por ciru de radiología. Iniciado el tratamiento e correspondía, el siguiente 16 de julio de 2009, el paciente h zo un paro cardiaco y falleció. 3.- La agencia judicial de con las formas propias del jui instancia mediante sentenc desestimando las súplicas al c onocimiento, luego de cumplirse lo ordinario, finiquitó la primera a de 30 de mayo de 2014, legir, que no se demostró la falta 2 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 médica reprochada en el escrito de demanda, según lo revelaron las pruebas allegadas, principalmente las testimoniales y el dictamen pericia'. 4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por el extremo activo, el superior lo ratificó en su integridad.
El Tribunal comenzó por situar la responsabilidad civil del médico, dentro de la regla general que aplica a las demás en punto a los elementos o presupuestos que deben hallarse colmados, descendiendo a la que deriva de la actividad de los establecimientos clínicos, los cuales, dijo, están sometidos a un funcionamiento reglado que cuando es desconocido determina una "responsabilidad civil si se genera un daño para el usuario del servicio".
Abordó los aspectos de la impugnación propuesta por la parte actora, iniciando por el relacionado con "el error diagnóstico", y explicó lo que dice sobre ello la ley 23 de 1981 para después concluir que el estudio deficiente a cargo del facultativo sobre la enfermedad o síntomas del paciente comprometen su responsabilidad, "pero ello sólo se abre paso en la medida en que se acredite que el profesional no actuó acorde con los protocolos que señalan la manera de tratar los síntomas al momento de la consulta médica, o que no actuó con la diligencia usual común a los miembros de su profesión".
Adicionalmente expuso, que si bien hoy en día no se discute que la culpa médica responde a los mismos 3 Radicación n° 110 s 1 31 03 003 2010 00740 01 lineamientos de la culpa en ge error de diagnóstico no es s resarcible, pues no se le pued acertar, y citó doctrina especi eral, también lo es que el simple ficiente para originar un daño exigir al profesional el deber de izada sobre el particular.
Manifestó, a propósito de lo expuesto que: "en otras palabras, el error de diagnós ico no configura culpa, lo que si configura una actuación médic culposa es la omisión de realizar exámenes que la. dolencia im one, o que no se hayan tomado todas las medidas para evitar l error". Descendió a lo factu del litigio en torno a cómo acontecieron los hechos denu ciados en el libelo respecto de las afecciones del paciente, s evolución, las impresiones diagnósticas, la historia clínica y el dictamen pericial sobre la misma, coligiendo que: "si se mira retrospectivamente ORTEGA SIERRA (q.e.p.d), en por la sencilla razón que la p V IPS CAFAM fue distinta a la CLÍNICA PALERMO.
Sin embargo, también se dem culposo, es decir, no fue por e negligentes por parte de lo paciente, pues como lo refirió difícil de diagnosticar, los sínt enfermedades sobre las cuale la historia clínica de HÉCTOR HERNÁN fecto se evidencia un error diagnóstico, tología inicialmente evidenciada por la ue finalmente se halló por parte de la stró que dicho yerro no fue de carácter ores protuberantes o manifiestamente médicos que al inicio atendieron al l perito, la disección de la aorta es muy mas son muy parecidos a otra serie de se puede sospechar ( )". 4 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 Refirió a los testimonios recaudados y tras valorarlos integralmente con los demás medios de convicción anotó que para dar un diagnóstico certero, "se requeriría exámenes como el angiotac de aorta, cuyo equipo puede encontrarse en clínicas de segundo nivel o superior, es decir, la referida IPS con sus recursos no podía realizar ese tipo de análisis, toda vez que no contaba con los aparatos para ello".
Por último expresó: "En conclusión, de un estudio en conjunto de todas las pruebas puede concluirse que el diagnóstico de una disección de la aorta en una Clínica de primer nivel es muy dificil, dado que el cuadro clínico de un paciente con tal padecimiento es bizarro y solo puede aclararse mediante la práctica de exámenes especializados en una institución de segundo o tercer nivel, como en efecto sucedió en el caso concreto". 5.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. DEL RECURSO DE CASACIÓN Se formularon siete cargos, todos amparados en la causal primera de casación que contempla el artículo 368 del CPC.
Los cuatro primeros se fundamentaron en la violación recta de las normas sustanciales que enunció tanto por falta de aplicación como por hacerse actuar disposiciones extrañas al litigio. 5 Radicación n° 110 1 31 03 003 2010 00740 01 A su turno, los restan invocando la infracción indire errores de hecho en la valorac Procede la Sala aho admisibilidad de la demanda CONSID es tres ataques se plantearon ta de distintas normas, debido a ón de las pruebas. a a pronunciarse sobre la revias las siguientes.
RACIONES 1. Como bien se sabe, extraordinario y, atendiendo formulación y posterior sus acatamiento de un mínimo d de técnica que, al ser descon fondo del debate sea abordad gestor, adicionalmente, no procesal no atañe al aspecto (thema decidendum); menos oportunidad para debatir constituye una tercera inst escudriñar el contenido del fal decissus), tratando de visualiz en una confrontación idónea, el recurso de casación, por lo u naturaleza, al momento de su entación, impone al censor el requisitos tanto de forma como cidos, además de impedir que el lo condenan a la deserción. Su uede olvidar que este remedio áctico de la controversia judicial stá concebido como una nueva 1 factum del litigio, tampoco cia. El objetivo principal es proferido por el ad-quem (thema los yerros denunciados y, así, uebrar la sentencia proferida. 2.
Al mismo tiempo, cu do la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal pri era, deberá contener de manera precisa la indicación de «las ormas de derecho sustancial que el recurrente estime violada » hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materiali a con, «señalar cualquiera de las 6 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 reglas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem. 3.
También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse. 7 Radicación n° 1100 31 03 003 2010 00740 01 4.
Por otra parte, los ar formulado no pueden deveni darían lugar a una u otra acu se pueden agrupar indistintam fundamento debe exponerse correspondencia con el dislate entos que componen el ataque mixturados; los motivos que ación, una vez identificados, no nte en una misma causal; cada por separado y respetando la sgrimido. Alusivo al entremezclami Decreto 2651 de 1991, en un recurso del extremo formalis característico, dispuso que la demanda, escindiera o conjun posible hacerlo— tal como lo artículo 51 de la señalada nor nto, no sobra comentar que el evidente propósito de liberar el o, que para la época le era orte al momento de calificar la ara acusaciones —cuando fuere dvierten los numerales 2 y 3 del ativa.
Sin embargo, tal consag como una eliminación absolut de exigencias que son co extraordinaria, máxime porqu referida a la causal primera, del inciso inicial del artículo m ación no puede ser entendida de la observancia de un mínimo naturales a la impugnación dicha liberación sólo debe ser ntendimiento que se desprende ncionado. Adicionalmente debe res —vigente para la:fecha— al est debe someterse el recurrente casación, ordena que el escrito formulación por separado de 1 los fundamentos de cada acu forma clara y precisa; mandat tarse que el artículo 374 del CPC blecer las condiciones a las que uando presenta la demanda de `deberá contener", entre otras, la s cargos y, cuando se esgrimen ación le corresponde hacerlo en del que se desprende, considera 8 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 la Sala, una exigencia elemental de individualización y autonomía de cada uno de las causales y de los cargos que se invoquen.
Y si se quisiera sopesar tal aspecto al amparo del numeral 2° del artículo 344 del CGP, éste reproduce idénticamente el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil; además de ratificar tal tendencia en los literales a y b. 5. Plasmadas las anteriores pautas y confrontada la sentencia con el libelo contentivo del ataque, la Sala admitirá las acusaciones una, dos y tres, como así se dispondrá. 6.
Referente al cuarto cargo propuesto, la réplica del casacionista se hizo consistir básicamente en el quebranto directo, "por aplicación indebida de la ley 100 de 1993, ley 1122 de 2007, artículo 14, ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, ley 23 de 1981". 6.1 En lo que interesa al embate, y como ya se expresó, en tratándose de la causal primera de casación, acorde con el artículo 374, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, al recurrente le corresponde, entre otras, señalar con absoluta precisión y rigor las "normas de derecho sustancial" que estime infringidas.
La Corte, a propósito de tal motivo ha referido que: " en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, 9 Radicación n° 1100 31 03 003 2010 00740 01 sin que, tratándose de esta últ.ma, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración que se le endilguen al fallo, probatorias supuestamente q comisión de un yerro de derec recurrente, omitiendo la men acusación, en la medida en qu establecer oficiosamente cuále e los errores de apreciación probatoria de la determinación de las normas ebrantadas -cuando se predique la o-, pues si a esto último se limitare el ionada exigencia, quedaría trunca la no podría la Corte, al analizar el cargo, disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuenc'a de los yerros que se hubieren acreditado".
(CSJ CSC Auto D c. 7 de 2001, Rad. 0482-01). 6.2 La mencionada carga descripción o señale específi sustanciales gobiernen la mat que aquella exigencia se co genérica de Leyes, Decretos indeterminada. mpone, que el censor realice una amente las reglas que, siendo ria sobre la que gira el litigio, sin me, con la mera enunciación o de Reglamentos en forma En el presente caso se o trazó la denuncia, esto es, ind por desconocimiento de ese tip con excepción del artículo 14 evento en que se refirió concre aunque su naturaleza no es s serva, que en esos términos se cándose que la infracción se dio de fuentes jurídicas abstractas, de la ley 1122 de 2007, único ente a un precepto particular, stancial.
El aludido cuerpo norman vo, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposi "ARTÍCULO 14. ORGANIZA iones" reza en su artículo 14: ON DEL ASEGURAMIENTO. 1 0 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).
Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: a) Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y H del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción. Conservarán los subsidios quienes a la vigencia de la presente ley cuenten con subsidios parciales y estén clasificados en los niveles I y II del Sisbén y las poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias.
Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén; b) La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará una vez se haya logrado una cobertura del 90% al régimen subsidiado de los niveles I y H del Sisbén y aplicará únicamente para personas clasificadas en el nivel HI del Sisbén. Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al régimen 11 Radicación n° 110 1 31 03 003 2010 00740 01 contributivo, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de la Protección Soc.al; c) Los beneficiarios del nivel Régimen Subsidiado media momento de la entrada en vi recibido su carné de régime vigentes en el momento de la siempre y cuando cumplan beneficiarios; d) (• • •)".
HI del Sisbén que estén afiliados al te subsidios totales o parciales al encia de la presente ley y que hayan subsidiado de acuerdo a las reglas arnetización, mantendrán su condición con los requisitos exigidos para ser culo 145 de la Ley 1438 de 2011> Como se observa, el descriptiva y está referido concierne en estrictez a una re amén de no ser el que gobie manera, como se dijo, no disposición pues, cual lo expu de 2012, radicación 2004-0 normas aplicables al caso no e indicando una 'cualquiera de l constituyendo base esencial debido serlo, a juicio del recu criterio de la Corte que 'la vio cualquier norma, sino a una impugnado o que haya debido con el aspecto material que controvierte, pues al fin y al ca de la acusación, en consid: presupuesto formal fue atenua recepto citado tiene vocación aseguramiento en salud, no la de aquella estirpe sustantiva, na el caso en discusión. De tal e trata de nombrar cualquier o la Corte en auto de 28 de junio 222, "la obligación de citar las caprichosa.
( ) puede cumplirse s normas de esa naturaleza que, el fallo impugnado o habiendo ente haya sido violada' ( ) Es ación dicha no puede referirse a que sea base esencial del fallo serlo, es decir, que tenga relación de la decisión en concreto se o es la que demarca los confines ración a que, en últimas, ese o solamente en lo que atañe a la 111 12 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 proposición jurídica completa' (auto de 26 de enero de 2012, expediente 2005-0008)".
Por lo anterior, la Sala encuentra que no se acató la exigencia contemplada en el canon 374 del CPC, imponiéndose declarar la inadmisión del ataque, como así se dispondrá. 7. Cuanto hace a la acusaciones quinta, sexta y séptima, donde se invoca la indebida y/o falta de valoración de la historia clínica, las testimoniales anunciadas y el dictamen pericia' respectivamente, delanteramente se advierte que adolecen de un defecto en común, toda vez que, no obstante enunciarse en ellas errores de hecho, se invocó la violación de disposiciones que, prima facie, corresponden a la estructura del error de derecho. 7.1 El cargo número 5, aludió al quebranto de los artículos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341-2347 y 2349 del Estatuto Civil "como consecuencia de los múltiples errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al NO apreciar los medios de prueba aducidos al proceso, transgrediendo como normas medio de contenido probatorio, los artículos 174, 175, 178, 187, 194, 202-207, 213, 231, 233, 248, 251, 252-282 del CPC'.
(Subraya fuera de texto). 7.2 El sexto, involucró la vulneración de varias normas, "como consecuencia de los múltiples errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al NO apreciar los medios de prueba aducidos al proceso, transgrediendo como 13 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 normas medio de contenido p obatorio, los artículos 174, 175, 178, 187, 194, 202-207, 213, 31, 233, 248, 251, 252-282 del CPC'.
(Subraya fuera de texto) 7.3 La última acusación reglas sustanciales, "como con de hecho en que incurrió el sen apreciar los medios de prueba yerra ya porque considera exi existiendo; porque lo consid preterición; (sic) cuando aciert labor interpretativa, en cuanto tergiversación manifiesta, cont 178, 179, 187, 194, 202-207, del CPC". (Subraya fuera de te expone la falta de aplicación de ecuencia de los múltiples errores enciador de segundo grado al NO ducidos al proceso; el funcionario tente el medio de convicción no •ra inexistente no siendo así- ► al considerarlo pero peca en su • su contenido, es decir, hay una mplado en los artículos 174, 175, 13-231, 233, 248, 251, 252-282, to). 7.4 Las anteriores, son orden a: (i) necesidad de la pru su rechazo in limine y prác conjunta e integral;
(v) la con del resto de medios de convicci sentido, dado que gobiern disciplina probatoria, plante inherente al error de derecho. isposiciones que atañen en su ba; (ii) los medios de prueba; (iii) ca oficiosa; (iv) su apreciación sión y en general la descripción n, cánones éstos que, en estricto asuntos vinculados con la una fundamentación normativa. 1 A guisa de ejemplo, sobra el precepto que regula el examen global de los ele:mentos pers asivos, la Sala ha expuesto que cuando se acusa su • esconocimiento el yerro es inalterablemente de jure, y ara que se configure «se debe 14 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 demostrar que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuadas por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 ( ), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace».
(CSJ SC Sent. Oct. 29 de 2002, radicación n. 6902). Todo lo dicho, a propósito de la selección de las disposiciones denunciadas, lo olvida el censor pues, cual lo ha reiterado sistemáticamente la jurisprudencia de la Sala, acorde con lo dispuesto por el precepto 374 ibidem, "( ) si en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino manifiesto de hecho en la apreciación de ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta".
(CSJ SC Sent. Feb. 29 de 2012, radicación n. 00103-01). (Subraya fuera de texto). Al mismo tiempo, destaca la Corte, que si se aceptara que el yerro planteado fue el de derecho, el promotor, con soslayo del mandato consignado en el último inciso del artículo 374 no precisó "en qué consistió la infracción", alusiva al 15 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 desconocimiento de las prescripciones legales para evaluar las pruebas, es decir a la equivocación de "discernimiento".
Y si se hiciera abstracción de la inconsistencia de técnica advertida para aceptar que el error fue de facto, se concluiría que el censor no confutó las pruebas de cuya valoración se duele con el texto de la sentencia, incumpliendo la carga de cotejo exigible en este escenario excepcional, pues su ataque se asimiló más a un alegato de instancia limitado a lo que debió ser el examen probatorio desde su particular criterio.
También se reitera, que cuando una acusación gira en torno a la comisión de yerros fácticos en la apreciación probatoria, pero se sustenta en normas de linaje probatorio, se incurre en una imprecisión que impide su admisión; pues la violación de aquellas "deben denunciarse por error de derecho en la vía indirecta", el cual no puede confundirse ni mixturarse con análisis soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectuó el c asacionista. 7.5 Pero además de esos desaciertos, dentro de la acusación sexta, al discurrir el censor sobre los yerros atribuidos, incurrió nuevamente en el entremezclamiento porque, al definir el testimonio dijo: "En nuestro medio el testigo no puede ser parte en el proceso, porque en esta situación lo que procede es el interrogatorio a instancia de parte contraria. 1 CSJ SC Auto Jul. 8 de 2013, radicación n. 2038-00353 16 Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01 Este aspecto aparece regulado en el artículo 203 del CPC.
( ) Por lo anterior, tenemos nuestras reservas respecto a la procedencia de que las entidades demandadas llamen a declarar sus propios médicos". (Subraya fuera de texto). Visto lo anterior, baste recordar, que el testimonio es la manifestación que hace un tercero carente de interés en la controversia sometida al estudio de la jurisdicción, respecto de los hechos conocidos y que guardan relación con el litigio.
El interrogatorio de parte, en cambio, es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandado judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial 2; por ende, y aunque así lo destaca la censura, aquella únicamente adquiere relevancia probatoria en la medida en que se admitan hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario3.
Y, dado que la crítica apunta a que en el proceso se incurrió en una confusión entre una y otra, el error, de existir, sería de linaje probatorio, que debió igualmente formularse dentro del marco del yerro de jure, no del de facto. Por consiguiente, debido a que las acusaciones quinta, sexta y séptima no se allanaron a los requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., y no resultaba posible su 2 CSJ Sentencias del 27 de julio de 1999 y del 13 de septiembre de 1994 3 CSJ Sentencia de 31 de octubre de 2002, radicación n. 6459 17 Radicación n° 110 1 31 03 003 2010 00740 01 adecuación oficiosa en los tér inos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, esos reproches también serán inadmitidos, como así se dispondrá..
DE En mérito de lo expuesto Sala de Casación Civil, RE 'SIÓN la Corte Suprema de Justicia, en UELVE Primero: INADMITIR la por la parte actora, a través d de 13 de marzo de 2015 dict. Superior de Bogotá, dentro de el encabezamiento de esta pro cuarto, quinto, sexto y séptim demanda de casación formulada apoderado, frente a la sentencia da por la Sala Civil del Tribunal proceso ordinario identificado en idencia, con respecto a los cargos Segundo: ADMITIR los de la demanda de casación. argos primero, segundo y tercero Tercero: Del libelo, ate traslado a la parte opositora, en el inciso 4° del artículo 373 diendo lo aquí resuelto, córrase en la forma y términos previstos del Código de Procedimiento Civil. 18 M GARITA CAB CO G RAMÍREZ ARIEL S Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01
NOTIFÍQUESE ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO esidente de Sala Odiar nakli 0.; r crjrcl..) ERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LU i RMANDO TOLOSA VILLABONA 19