HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3640-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01957-00 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces Civiles del Circuito de Bogotá, la sociedad Urbanism + Surface = Profit S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra el Laboratorio Lorena Vejarano S.A.S., para obtener el pago del capital adeudado sobre la suma de dinero incorporada en un «Contrato de Obra por Administración Delegada celebrado entre las partes el día 17 de febrero de 2022 y el posterior Contrato de Transacción suscrito entre las mismas el día 03 de octubre de 2023», junto con los intereses moratorios causados.
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «[p]or el domicilio contractual» [archivo digital 03]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01957-00 2 2.- Asignada la causa al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la rechazó y ordenó su remisión a los Juzgados Municipales de la misma ciudad, habida cuenta que, contrario a lo sostenido en la demanda, el asunto es de menor cuantía [archivo digital 08]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Cincuenta y Tres Civil Municipal capitalino también se negó a conocer la causa y dispuso su envío a sus homólogos de Popayán, toda vez que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto adjetivo prevé que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez del domicilio principal, en este caso, el de Popayán, pues así lo revela el certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio [archivo digital 11]. 3.1.- Dicha determinación fue repelida por la convocante, quien arguyó que «[e]n la cláusula UNDÉCIMA de tal negocio jurídico se estipulo (sic) que, el domicilio contractual para el cumplimiento de las obligaciones sería la ciudad de Bogotá D.C., de manera tal que, la parte actora se encuentra legalmente facultada para presentar la demanda ante cualquiera de los dos jueces, esto es, Juez del domicilio de la demandada o el Juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones.
De ahí que, el demandante escogiera la ciudad de Bogotá para presentar la demanda, en razón a que es el lugar del cumplimiento de una de las obligaciones (…)» [archivo digital 12]. 3.2.- En auto del 2 de septiembre de 2024 el citado despacho se mantuvo en sus argumentos iniciales [archivo digital 15]. 4.- Al recibir el dossier el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán igualmente se opuso a darle curso, toda vez que el demandante escogió Bogotá como lugar para el cumplimiento de sus obligaciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01957-00 3 y optó por el fuero contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto adjetivo para radicar su demanda.
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 004]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01957-00 4 juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00). 4.- Así las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º y 3º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.
Sin embargo, en eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01957-00 5 procedimental en aras de lograr la asignación correcta, como así debió procederse en el sub judice. 5.- Para el caso concreto, el ejecutante optó por someter el asunto al criterio de los jueces de «(…) del domicilio contractual»; sin embargo, tal elección no coincide con las legalmente admitidas, pues la Sala ha establecido la marcada diferencia entre la escogencia del lugar de cumplimiento de las obligaciones fijada en el numeral 3º precitado y la prohibición de estipular el domicilio contractual prevista en el mismo canon.
Al respecto ha dicho que «el primero se refiere a la facultad del actor para presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, sin desmedro otros fueros que concurran en el caso concreto; mientras que el segundo prohíbe que las partes por su propia cuenta (motu proprio), fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes respectivas» (se destacó – CSJ AC2421-2017, 19, abr., rad. 2017-00576 citada en AC4847-2018, 9 nov, rad. 2018-03364). 6.- Para el caso que concita la atención de la Corte, no hay duda de que la ejecutante estipuló el «domicilio contractual» con pleno desconocimiento de los factores de atribución de competencia, circunstancia que enmarca su decisión en la última hipótesis mencionada que, como se viene diciendo, no es admisible para la definición de la competencia, de ahí que, aquella convención contractual deba tenerse por no escrita, debiéndose aplicar la regla general contenida en el numeral 1º de la disposición prementada, esto es, la que impone el conocimiento de la causa al sentenciador del domicilio del demandado.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01957-00 6 Ello, dado que, si bien alegó la ejecutante en el recurso impetrado frente a uno de los proveídos que rehusó la competencia que, al elegir el «domicilio contractual» debía entenderse que se trataba del lugar del cumplimiento de las obligaciones, dicha afirmación incurre en la equivocación decantada líneas atrás y, por tanto, no puede tenerse por válida la escogencia que al respecto hiciera, máxime cuando, no hay estipulación alguna en el clausulado que dé cuenta de la convención que hubieran hecho las partes sobre la locación donde debían satisfacerse las cargas. 7.- En ese orden, no queda remedio distinto que acudir a la pauta general establecida en el numeral 1º del mencionado precepto que, de cara a la información que se desprende del certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, impone la asignación de la lid al fallador de Popayán, por ser ese el territorio donde se ubica el domicilio principal de aquella empresa [folio 40, archivo digital 01PRUEBA29012024]. 8.- De ese modo, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción ejecutiva sigue la regla del numeral 1º, razón por la cual, se remitirán las actuaciones al Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01957-00 7 SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás dependencias involucradas y a la interesada.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5AA6A62BB97574BCBC5C45CCA34AAC308343478EA9C026652A36CF44E8BCF72 Documento generado en 2025-06-10