AC3640-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Luz Carime Duque Rodríguez, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
Valga la pena recordar que el apartado final del último inciso del canon referido señala que, respecto a los mecanismos válidos para acreditar la ley extranjera en el proceso, «no será necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente», Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02193-00 2 circunstancia de la que debe dar cuenta la parte interesada con la aportación de los correspondientes links de acceso.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica1 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado José de Jesús Castañeda Naranjo como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51EA35A600F89EB3F8C25430DC116B03C36229A6785C7B9796B4CD724FDCE25F Documento generado en 2024-07-08