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AC3640-2016 [2006-00343-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 1500131030022006-00343-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3640-2016 Radicación nº 1500131030022006-00343-01 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide lo pertinente dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- El fallo de 14 de diciembre de 2015, casó parcialmente el de segunda instancia, dictado en el proceso ordinario de José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. “EBSA ESP”, con llamamiento en garantía de La Previsora S.A Compañía de Seguros. 2.- En esa providencia, antes de emitirse la decisión de instancia, la Sala con fundamento en los artículo 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, decretó como prueba de oficio la exhibición de los documentos por parte de la aseguradora, relacionados con los pagos que hizo la convocada, en vigencia de la póliza de responsabilidad civil nº 1002326 (fl. 188). 3.- El 13 de abril del año que avanza, se llevó a cabo la diligencia de exhibición de documentos los que fueron aportados en copia simple, por lo que se concedió el término de tres (3) días para que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, allegara copia auténtica de los mismos. 4.- En término fueron arrimados los obrantes a folios 233 a 323. 5.- El 5 de mayo del año que avanza, se puso en conocimiento de las partes, los medios probatorios aportados. 6.- Nuevamente la llamada en garantía aporta los documentos que se hallan en los folios 328 a 417. 7.

La Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P., otorga poder a una profesional del derecho y aporta una certificación expedida por la compañía aseguradora (fls. 426 y 427). II. CONSIDERACIONES 1.- Se aplicará aquí el Código de Procedimiento Civil, en vista de ser la compilación vigente cuando se planteó la impugnación extraordinaria y se decretó la prueba, pues, de conformidad con el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, cuando se decretaron las pruebas (…)». 2.- Establece el inciso primero del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil que, «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código». 3.- El trámite del proceso cuenta con una serie de momentos o periodos fundamentales, en procura del orden, claridad y rapidez de aquellos, por eso el actuar de las partes como del juez deben ajustarse a ellos, si se apartan de esos precisos límites no les está permitido ejercitarlos, pues de ser así carecen de valor en la medida que se ha perdido la respectiva facultad procesal, a menos que haya un hecho que lo justifique y sea viable que proceda por el juez a agotar esa nueva posibilidad.

Así dijo la Corte en AC oct. 17 de 2012, rad. 2003-00163-01 (…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (auto de 17 de septiembre de 1985, publicado en la Gaceta Judicial Tomo CLXXX, N° 2419, año 1985, página 427; reiterado en auto de 31 de marzo de 2009, exp. 1100131030271996-09203-01). 4.- En las diligencias se advierte que La Previsora Compañía S.A. Compañía de Seguros, aportó en la audiencia programada copias simples de los documentos allí requeridos (fls. 118 a 220), y en la cual se concedió el término de tres (3) días para que se arrimara copia auténtica de los mismos. 5.- En término fueron allegados los obrantes a folios 233 a 323, por lo cual se finiquitó el objeto de la prueba decretada. 6.- Así las cosas, los documentos aportados por las partes con posterioridad a los tres (3) días que se otorgaron en la citada audiencia obrantes a folios 328 a 417 y 427, resultan extemporáneos. 7.- Finalmente, se reconocerá personería a la nueva apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Tener en cuenta que respecto de los documentos obrantes a folios 328 a 417 y 427, resulta extemporánea su aportación. Segundo: Reconocer personería a la abogada Sonia Patricia Zabala González como apoderada judicial de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 426.

Tercero: Ingresar las diligencias, una vez en firme la presente determinación, para los fines pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ Magistrado PAGE 5