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AC3639-2023 [2023-04716-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3639-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04716-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Cali con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Jasmin García Molina.

I.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., al recibir la demanda rehusó la competencia mediante auto 23 de junio de 2023, tras argumentar que la convocada Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04716-00 2 tiene su domicilio en Cali; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.

De otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se refiere únicamente a contratos, más no a títulos valores. 3.- Por su parte el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali en providencia del pasado 31 de octubre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, pues ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional, de conformidad con los artículos 139 del Código Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04716-00 3 General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el juez ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04716-00 4 expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso bajo estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicada en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Yo, Jasmin García Molina, mayor con domicilio en Cali, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio nombre, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C (…)» (resaltado intencional).

Así las cosas, visto que la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.) se reserva a quien impetra la acción, esta Corporación debe atender la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, quien optó por presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, bajo el entendido de ser el lugar de cumplimiento de la obligación. 4.- Finalmente, no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., al sostener que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable a los títulos-valores sino únicamente a los contratos, ya que la norma es clara en Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04716-00 5 señalar que resulta procedente para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», lo que, inevitablemente comprende los instrumentos cambiarios.

Sobre el particular, en un pronunciamiento de similares connotaciones se indicó: En adición, de destacar que esta regla legal alude no sólo a los procesos originados en negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el otorgamiento de títulos- valores-, sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso que los títulos-valores bien podrían denominarse como una especie, en la medida en que todo título valor es título ejecutivo.

Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la república al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en Barranquilla, el lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese instrumento cartular.

(AC2594, 21 jun. 2022, rad. 2022- 01982-00) (resaltado ajeno al texto). 5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04716-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali así como a la sociedad promotora del trámite. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C20C69397D115E8FCE397D1A63F296CB5BE21DB166F74DFAC5CA023A849DF6CF Documento generado en 2023-12-01