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AC3638-2024 [2020-00129-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3638-2024 Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por Carlos Alberto Rondón González contra el auto de 24 de abril de 2024, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquél interpuso contra la sentencia de 26 de enero del mismo año, proferida por esa colegiatura en el proceso verbal de resolución de contrato promovido por Marco Antonio y José Ernesto Vivas Hernández.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes llamaron a juicio a Carlos Alberto Rondón González, en procura de que se declarara la resolución de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 21 de marzo de 1998 respecto del inmueble identificado con FMI n.º 051-4782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, «por mutuo y simultáneo incumplimiento», ya que las partes no honraron sus obligaciones.

Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 2 En consecuencia, pidieron que se ordenaran las restituciones mutuas, junto con el pago de los frutos civiles y naturales. De forma subsidiaria, reclamaron la declaración del mutuo disenso tácito o la nulidad absoluta. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio, con sentencia de 19 de abril de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el señor Rondón González, y, en tal virtud, denegó el petitum.

Lo anterior, por cuanto encontró acreditada la identidad de partes, objeto y causa frente al proceso n.º 2001-00065. 3. Inconformes, los convocantes apelaron, razón por la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión del a quo mediante sentencia de 26 de enero de 2024, en la cual tuvo por no probadas las defensas de cosa juzgada y «prescripción» de la acción judicial; y decretó la resolución del contrato por mutuo incumplimiento.

Así mismo, ordenó al demandado Rondón González devolver el bien y, a los demandantes, el pago de frutos y a restituir parte del precio entregado en virtud del contrato de promesa. 4. Posteriormente, el demandado Rondón González formuló el recurso de casación, cuya concesión fue denegada por el magistrado sustanciador mediante auto de 24 de abril de este año, tras colegir que no se acreditó el interés para recurrir en esta sede extraordinaria, en tanto que: Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 3 (…) en la decisión proferida por esta Sala, se le ordenó a la parte recurrente devolver al extremo demandante el inmueble objeto de promesa de compraventa que se debatía en la Litis, el cual según el avaluó catastral del año 2020 relacionado en la demanda, tenía un valor de ($153.617.000); adicionalmente, se le condenó a pagar a favor de la parte actora la suma de ($576.857.191) por concepto de frutos, pero a su vez, se condenó a la parte demandante pagar a favor del recurrente la suma de ($282.014.404), quiere decir lo anterior, que el interés para recurrir dentro del presente asunto es de ($448.459.787), monto que no supera el umbral requerido para recurrir en casación. 5.

Frente a este último proveído, presentó reposición y en subsidio queja, señalando que la estimación del citado interés fue incorrecta, toda vez que, conforme al avalúo catastral para la vigencia 2024 «que acompaña este escrito», el inmueble está avaluado en $565’804.000; en ese orden, al aplicar lo dispuesto en el «numeral 4 del artículo 444 del CGP (sic)», el valor comercial sería de $848’706.000.

De igual forma, recordó que, como en el fallo del ad quem fue condenado al pago de frutos por $576’857.191, la suma de tales rubros arroja la suma de $1.425’563.191, lo que supera el justiprecio para recurrir en casación. 6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado, indicando que no se puede tener en cuenta un documento que el recurrente aportó al expediente solo hasta ese estadio procesal para fijar el monto del agravio económico.

Asimismo, reiteró que, de acuerdo con el avalúo catastral del 2020 –que fue tenido en cuenta para tal fin por obrar en el expediente–, no se constató el enunciado presupuesto. Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 4 Además, precisó que la norma invocada por el censor se relaciona con temáticas propias del proceso ejecutivo (art. 444, núm. 4.º CGP), de modo que es improcedente su estudio en esta sede.

Y, finalmente, refirió que: (…) aun si en gracia de discusión se tuviera como valor del inmueble, el avalúo catastral del año 2024, aumentado en un cincuenta por ciento (50%) como lo propone el recurrente y, además, computado con la condena que se le impuso en contra por concepto de frutos, si bien arrojaría la suma de ($1.425.563.191), no es menos cierto, que dicho valor no sería su interés para recurrir si se tiene en cuenta que a su favor en la misma sentencia se ordenó el pago de la suma de ($282.014.404), todo lo cual al descontarse, da un monto total de agravio por valor de ($1.143.548.787) lo que no supera el umbral requerido para recurrir en casación para el presente año, téngase en cuenta que a través del Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023, se estableció el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2024 en ($1.300.000), lo que multiplicado por 1.000, arroja una suma de ($1.300.000.000), siendo este el valor mínimo que la resolución desfavorable al recurrente debe tener para que sea procedente la casación. 7.

Por lo anterior, llegan las diligencias a la Corte para que se surta el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso. 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 5 expresamente establecidos en la ley.

En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, de conformidad con los lineamientos del estatuto adjetivo, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante está legitimada para ello, según el mismo precepto.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».

En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).

En asuntos como este, en el que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación: la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 6 particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.

(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC3062-2023). Lo expuesto implica que dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022). 3.

Pues bien, en este caso, se anticipa que el recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir la necesidad de acreditar el interés para recurrir en este asunto, el cual, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, era insuficiente, sin que la parte interesada hubiese allegado dictamen pericial en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 339 del estatuto adjetivo para demostrar la referida cuantía. Sobre el particular, nótese que el ad quem accedió, en segunda instancia, a la pretensión declarativa de resolución de la promesa de compraventa suscrita entre las partes por el mutuo y simultáneo incumplimiento, respecto del bien previamente identificado.

En esa línea, ordenó al demandado Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 7 Rondón González, como promitente comprador, restituir el inmueble objeto de negociación, pagar a los promitentes vendedores la suma de $576’857.191 por concepto de frutos, a la vez que estos últimos debían integrarle el valor de $282’014.404, por la parte del precio sufragado en virtud de la promesa resuelta.

Así las cosas, la operación aritmética que efectuó el colegiado se cimentó en que, de un lado, en la resolutiva se dispuso que el recurrente (promitente comprador) debía devolver a los convocantes (promitentes vendedores) el predio en disputa, por lo que su avalúo era un factor determinante para efectos de calcular el agravio económico. De otro, que luego de esa fijación debía calcularse la condena impuesta y deducirse lo que se reconoció en su favor. 3.1.

En ese sentido, el colegiado indicó que, de acuerdo con los medios de convicción disponibles en el expediente, en especial, el avalúo catastral del 2020 –relacionado en el libelo inicial–, el valor del inmueble ascendía a $153’617.000, monto al que debían sumarse $576´857.191 por concepto de frutos, y restarse $282´014.404, que se reconocieron en su favor, como promitente comprador, por la parte del precio pagado a los promitentes vendedores, de allí que haya colegido que el agravio irrogado por el fallo al demandado hoy recurrente ascendía a la suma de $448’459.787, cuantía inferior a la prevista en el canon 338 ejusdem para acceder al recurso extraordinario.

Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 8 Por ello, aunque el colegiado haya incurrido en un error en el proveído de 24 de abril de 2024 –al establecer que los 1000 SMMLV debían considerarse para el periodo de 2020, fecha en la que se radicó la demanda–, lo cierto es que tácitamente ello se corrigió al resolver la reposición el 28 de mayo, pues allí se precisó que, en efecto, según el Decreto 2292 de 2023, el salario mínimo para el 2024 –anualidad en la que se expidió el fallo del que deriva el perjuicio– se fijó en $1´300.000, lo que multiplicado por cifra supra da como resultado los $1.300’000.000 constitutivos de la cuantía del interés para recurrir en esta senda. 3.2.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el inconforme, al presentar el recurso de reposición en subsidio de la queja que ahora se dirime, adujo como fundamento novedoso que, para el 2024, el predio tenía un avalúo catastral de $565’804.000, «de conformidad con el recibo de impuesto predial que acompaña este escrito que, aplicado lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 del CGP, para establecer el valor comercial del bien, nos daría un avalúo de ($848.706.000.00)».

No obstante, además de que esa no era la oportunidad procesal pertinente para allegar una prueba con la finalidad de acreditar el avalúo del inmueble –pues, se itera, esta carga se debía observar al momento de formular el remedio extraordinario, en los términos del canon 337 del estatuto procesal–, lo cierto es que, en todo caso, el ejercicio tampoco satisfizo las exigencias de ley, pues para ello debía aportar, en tiempo, un dictamen pericial (art. 339 íb.), por lo que no era de recibo la presentación del impuesto predial del 2024 Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 9 contentivo del avalúo catastral del inmueble para ese año – prueba que además, se insiste, se aportó de manera extemporánea-.

Esa intelección no sufre mengua alguna con el hecho de que el Tribunal se haya apoyado en otros medios de conocimiento que estaban en el expediente para calcular el justiprecio del inmueble a efectos de determinar el interés para recurrir –como ya se anotó, el avalúo catastral del 2020 que se allegó con la demanda–, por cuanto, se insiste, el ad quem debía calcular el citado monto con las pruebas disponibles en el expediente.

Debe resaltarse que, si era interés del recurrente acreditar una cuantía superior, era su carga aportar el dictamen pericial al que alude el canon 339 del estatuto procesal, el cual, en cualquier caso, debía ser aportado dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, dentro de los cinco días que otorga el artículo 337 ib. para interponer el recurso de casación; y debía cumplir con los requisitos de ley -art. 226 ib.–.

Por esa senda, debe resaltarse que el avalúo catastral correspondiente al año 2024, aportado por el demandado al momento de impugnar el auto que negó la concesión del remedio extraordinario, no tiene el carácter de dictamen pericial ni fue aportado de manera oportuna, por lo que en modo alguno pueda tenerse en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en esta sede.

Nótese que el precepto en cita habilita al interesado para esos fines–«el recurrente podrá aportar un dictamen pericial»–, Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 10 facultad que está restringida el recaudo del informe técnico, de modo que si no hace uso de esa prerrogativa, deberá estarse al escrutinio que efectúe el Tribunal con los elementos de juicio que obren en el expediente; pero si la ejercita, deberá cumplir con la exigencia de oportunidad y de idoneidad ya señaladas.

Al respecto, esta Sala Especializada ha puntualizado que: (…) [p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339).

Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.

Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.

Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación (CSJ AC1923-2018). Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 11 En suma, aunado a su extemporaneidad, la aportación del avalúo catastral del 2024 no tiene los alcances que pretende el impugnante, porque no corresponde al «dictamen pericial» que, como quedó visto, es el único elemento de juicio adicional que el libelista estaba facultado para adosar a su impugnación, circunstancia relevante en asuntos como este, en tanto que «[c]uando “la determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio» (CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345).

Justamente con base en ese criterio –y conforme indicó también la parte no recurrente al descorrer traslado en esta sede–, esta Corporación ha resaltado que para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación: (…) no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203- 000-2003-00261-01)”.

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar (CSJ, AC808-2017, citado en CSJ AC3300-2019). Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 12 3.3. Para ahondar en razones, es necesario destacar que, aun si en gracia de discusión se prescindiera de lo expuesto y se valorara el contenido del susodicho avalúo catastral, ese escenario tampoco ofrecería mayor procedibilidad para la pretensión del recurrente, por cuanto el valor que allí se le atribuye al inmueble para el año 2024 es de $565’804.000, y aun cuando se sumen los $576’857.191, correspondientes a la condena por concepto de frutos, y se le resten los $282’014.404, reconocidos en su favor, la operación arrojaría como resultado $860’646.787; suma inferior a los 1000 SMMLV que exige el artículo 338 del estatuto procesal ($1.300´000.000) como cuantía para recurrir en esta anualidad.

Además, contrario a lo aducido por el quejoso, tampoco era posible incrementar en un 50% el valor del predio reclamado para determinar el monto de la afrenta ocasionada por el fallo del ad quem, ya que la pauta procesal que habilita tal aumento (art. 444, núm. 4.º íb.) está prevista para los avalúos que se realizan en los juicios ejecutivos, mas no para concretar el interés del recurrente en casación. Sobre el punto, la Sala ha explicado que: (…) el único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la «certificación catastral» que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 13 términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.

Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (CSJ AC4423- 2017, reiterado en CSJ AC409-2020). 3.4.

Con base en las premisas que anteceden, es claro que, ciertamente, el gestor no hizo ningún esfuerzo –en la oportunidad y conforme a las exigencias de ley– para demostrar que el valor del agravio que le causó el fallo cumplía el umbral previsto para habilitar la concesión del embate, tanto así que desperdició la posibilidad que le confería el artículo 339 ibídem, de aportar con su recurso un peritaje para probar ese aspecto. 4.

En conclusión, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario fue acertada, pues no se acreditó el interés para recurrir en esta sede conforme a las pautas del estatuto procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 25754-31-03-001-2020-00129-01 14

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Rondón González contra la sentencia de 26 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B1D23643759C85B768FCC7A1E9A7A4A08C524FF56C45BFEF47639E11C328665 Documento generado en 2024-07-08