Micelio
AC3637-2025 [2025-02085-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3637-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Julio Enrique Rosero Bedoya. I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 7 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Castellón de la Plana, España, mediante el cual, se decretó el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio que el 21 de enero de 2000 contrajeron el precursor e Isabel Milena García Moreno [archivo digital 0005]. 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, dentro de la unión matrimonial la pareja no procreó hijos y la ruptura del vínculo tuvo lugar «por mutuo acuerdo». radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 II.

CONSIDERACIONES 1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse. radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 Es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.).

Sin embargo, la parte interesada no aportó la constancia especial que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización»; empero, el documento que trae el solicitante para tal efecto, obrante en el plenario a folio 13 del archivo digital 0007 no cumple dichas calidades, puesto que se trata de la copia certificada por el «Notario del Ilustre Colegio de Valencia» de la constancia de emisión de la sentencia (que no de su ejecutoria) expedida por el «Letrado de la Administración de Justicia» y no por la autoridad referida, de ahí que no se pueda tener por satisfecha la citada exigencia. Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ, AC054-2023; CSJ, AC6570-2024; CSJ, AC2317-2025, entre otras). 3.- Tampoco cumplió el libelista con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, así como tampoco aquellas normas relacionadas con el reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país foráneo, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. 4.- Adicional a ello, no se arrimó al infolio la apostilla correspondiente a la sentencia cuyo reconocimiento en este país se pretende, pues la única que se arrimó al legajo, fue la correspondiente al pliego suscrito por el notario adscrito al Colegio Notarial de Valencia [folio 17, archivo digital 0007], siendo imperioso aportar todos los documentos provenientes del extranjero debidamente legalizados (artículo 251 de la Ley radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02085-00 1564 de 2012, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998). 5.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería a la abogada María Alejandra Cortes Ramírez, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2B446AEF5C2C6925E39934265FEBCDF517D2B680982892EC7F958B8CBD83BA6 Documento generado en 2025-06-10