AC3636-2024 Radicación n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; y (iii) la legitimación de los impugnantes3.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Se trata de un proceso verbal de existencia de unión marital de hecho (artículo 334, numeral 1 y parágrafo, del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 23 de mayo de 2024, esto es, en el quinto día hábil siguiente a la fecha de notificación en estados de la providencia que rechazó la solicitud de complementación de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Vencidos en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su apelación de la sentencia de primer grado.
Es importante resaltar que, en este caso, la controversia gira en torno al estado civil cuya declaración pretende el accionante, motivo por el cual, al no versar exclusivamente sobre la sociedad patrimonial de hecho, no resultan aplicables las disposiciones relativas a la cuantía del interés para recurrir en casación. Radicación n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 2
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Lucia Sierra de Sierra, Faustina Soledad Sierra de Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas y Gonzalo de Jesús Sierra Mesa, herederos determinados de Luis Enrique Sierra Mesa, frente a la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46653AC640EB8EFF8186EBAAEA31B62299545474391D58A726E4BB147049CA13 Documento generado en 2024-07-08