AC3636-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02403-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Medellín y Once de Familia de Cali.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer Despacho, Guillermo Antonio Valencia, Flor Milena, Héctor Fabio, María Agripina, María Cerafina y Wilson Arboleda Murillo demandaron a María del Carmen Orozco Galvis para obtener la cancelación del patrimonio de familia inembargable que afecta el único inmueble que integra la masa sucesoral de la causante María Dalila Arboleda de Valencia. Señalaron que la competencia de esa autoridad obedecía a «la naturaleza del proceso y el domicilio de los interesados». 2.
Ese estrado, con sustento en lo dispuesto en la parte final del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02403-00 2 homólogo de Cali, toda vez que se desconocía el domicilio de la demandada y allí «residían» todos los promotores de la litis (4 jun. 2021). 3.
El receptor también lo repelió con respaldo en el mismo precepto, pues resaltó que la venta del inmueble objeto de ese proceso y su registro se efectuaron «en la ciudad de Medellín», y agregó que la consulta que realizó en la «página oficial del ADRES» daba cuenta que la accionada se ubicaba en el «municipio de Itagüí». Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir (29 jun. 2021).
CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02403-00 3 Justamente, dentro de las excepciones a esa regla el numeral 13 ejusdem incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria» y le atribuye el conocimiento de los asuntos relacionados con «guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo» a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz» (lit. a); el de aquellos encaminados a la «declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona» al funcionario «del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional» (lit. b); precisando con claridad que en todos los demás casos el competente será «el juez del domicilio de quien los promueva».
(lit. c. - Subrayas intencionales). Y ninguna duda ofrece que la «autorización para levantar patrimonio de familia inembargable» corresponde a una de las cuestiones que por expresa disposición del numeral 8º del canon 577 adjetivo están sujetas al «procedimiento de jurisdicción voluntaria», que, sabido es, corresponde tramitar en única instancia a los jueces de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios (cfr. art. 21, núm. 4º CGP). 3.
Analizado el expediente sometido al escrutinio de esta Corporación, surge palmario el yerro en el que incurrieron las dependencias en conflicto, más relevante en el caso del Juzgado de Familia de Cali, pues promovió este debate sin percatarse de las precisas directrices normativas que se acaban de referenciar, que en concordancia con la realidad procesal, fijaban en esa sede judicial la competencia territorial para impulsar esa causa acorde con el fuero Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02403-00 4 personal de sus promotores, todos ellos domiciliados en esa urbe como lo expresaron en su demanda.
Por consiguiente, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá el envío de las diligencias al mencionado estrado para que les imparta el curso que corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Once de Familia de Cali es el competente para conocer el proceso de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61CD7B7CD34DE0BF0702502F754BEA1379C32F64B4D0CE24A2152986B8EF2086 Documento generado en 2021-08-24