Micelio
AC3632-2024 [2010-00635-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1306 de 2009Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3632-2024 Radicación n° 11001-31-03-040-2010-00635-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Óscar Orlando, María del Carmen y Yolanda Caicedo Acosta para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de Alba Cecilia Caicedo, Rosalba Baquero de Caicedo, Ángela Rocío y Ana María Caicedo Baquero contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, que actúan a nombre de la sucesión de Jaime Enrique Caicedo, pidieron declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras n.° 2814 y 2815 de 2008, suscritas en la Notaría 64 de Bogotá, por incapacidad del vendedor. En su defecto, Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 2 que se trata de actos simulados absoluta o relativamente, o, rescindirlos por lesión enorme y, en cualquier caso, dejarlos sin efecto, comunicar a las autoridades competentes y condenar a su contraparte a restituir los bienes al patrimonio del de cujus, con los frutos civiles producidos desde los referidos actos hasta la devolución de los predios.

Expusieron que Jaime Enrique Caicedo se casó con Rosalba Baquero de Caicedo y procrearon a Ángela Rocío, Ana María y Alba Cecilia Caicedo Baquero. No obstante, sufrió demencia derivada de Alzheimer, con lapsos de insomnio, inapetencia y lagunas mentales. El 20 de octubre de 2008 fue hospitalizado por síndrome convulsivo y, tras meses con fallas de memoria y orientación, le fue diagnosticado un tumor maligno del lóbulo central que le impedía tomar decisiones sobre la libre disposición de sus bienes, tanto así que murió el 6 de abril de 2009.

El 30 de octubre de 2008, cuando suscribió las escrituras de compraventa n.° 2814 y 2815 de 2008 en las que dijo venderle a María del Carmen, Yolanda y Óscar Orlando Caicedo Acosta los predios El Cairo y Campo Hermoso, localizados en Pereira, Jaime no podía ir a la notaría por la gravedad de su salud, tampoco requería vender, pues carecía de deudas y de otros activos.

Además, ningún soporte contable hay del valor que habría recibido, el cual fue inferior a la mitad del justo precio. Los presuntos compradores son sus hijos extramatrimoniales y él continuó con los bienes. Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 3 2. El extremo demandado se pronunció, así: 2.1. María del Carmen Caicedo Acosta propuso la excepción genérica (fls. 275 a 280, cno. 1). 2.2.

Óscar Orlando y Yolanda Caicedo Acosta se opusieron y alegaron prescripción. 2.3. Los demás convocados guardaron silencio. 2.4. En proveído de 12 de septiembre de 2011 se admitió a Edwar Fernando Casas Patiño como litisconsorte necesario por pasiva, quien guardó silencio. 2.5. En auto de 14 de agosto de 2014 se ordenó vincular a los herederos indeterminados de Jaime Enrique Caicedo, pero solo concurrieron Jorge Enrique Caicedo Roldán1, Jaime Ulises Caicedo Baquero2 y Jaime Hernando Caicedo Roldán3.

Los demás fueron representados por curador ad litem, quien dijo estarse a lo probado (fls. 224 a 226, cno.1). 3. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de marzo de 2022, declaró la nulidad absoluta de los negocios protocolizados en las escrituras n.° 2814 y 2815 de 2008 de la Notaría 64 de Bogotá y condenó a la parte convocada a restituir a la sucesión de Jaime Enrique 1 Cfr. fl. 210, cno.1. 2 Cfr. fl. 212, cno.1. 3 Cfr. fl. 214, cno.1.

Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 4 Caicedo los predios El Cairo y Campo Hermoso, con frutos civiles desde el 30 de octubre de 2008 y oficiar a las autoridades respectivas para lo pertinente (fls. 152 a 154, c.1). 4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada de los convocados Yolanda y Óscar Caicedo Acosta, confirmó el fallo (9 may. 2023) y argumentó que: a).

No se cuestiona lo resuelto por el a quo respecto de la falta de prueba del pago del precio, como tampoco lo atinente a la validez de la documental, la integración del contradictorio, ni la legitimación de las partes. Luego, el análisis ha de centrarse en la incapacidad del vendedor para transferir los bienes enajenados, al ser el tema de discordia para los apelantes, quienes aducen yerros en la valoración de la historia clínica, los interrogatorios y los testimonios. b).

El artículo 1741 del Código Civil prevé que son absolutamente nulos los «actos y contratos de personas absolutamente incapaces», mientras que el artículo 1503 ibidem presume la capacidad de las personas y, por excepción, la ley establece supuestos de incapacidad, de ahí que la mental deba ser acreditada de forma concluyente. c). Como Jaime Enrique Caicedo no fue declarado judicialmente interdicto, el análisis se debe hacer con las normas vigentes en la época de los contratos -2008-, pues aún no regía la Ley 1306 de 2009.

Luego, ha de tenerse en cuenta el inciso 2º del artículo 553 del Código Civil que Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 5 establece la validez de los actos y contratos celebrados sin interdicción, excepto si se demuestra lo contrario, así como el artículo 1504 ejusdem que determina que son «absolutamente incapaces, entre otros, los dementes, para concluir que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales». d).

La escritura n.° 2815 de 30 de octubre de 2008 acredita que Jaime Enrique Caicedo dijo venderle a María del Carmen, Yolanda y Óscar Orlando Caicedo Acosta el predio Campo Hermoso por $97’699.000, y la n.° 2814 de la misma fecha hace ver que también les transfirió -a título de venta- el inmueble El Cairo, ambos ubicados en Granada, Meta. El documento del médico Hermes Molano C., señaló que la esfera mental de Jaime Enrique Caicedo se comenzó a deteriorar a partir del 20 de octubre de 2008, cuando ingresó a urgencias, según los medicamentos prescritos para tratar la demencia o alzhéimer.

Los avalúos comerciales acreditan que para la época de la enajenación el predio El Cairo valía $1.929’500.000 y Campo Hermoso $278’750.000. La Resonancia magnética de 10 de diciembre de 2008, realizada por el médico Ricardo Patiño Méndez, concluyó «lesión de aspecto neoplásico primario de sistema nervioso central que se extiende por la región frontal a cada lado de la línea media con invasión del cuerpo calloso».

Los reportes del historial clínico de Jaime Enrique Caicedo muestran la consulta de 7 de mayo de 2008 por «alteración de memoria» y señala «paciente con cuadro de dos Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 6 años que consiste en episodios de alteración de memoria» y diagnóstico de «demencia en estudio», reiterado el 30 de mayo y el 17 de julio de 2008.

En octubre de 2008 la nota del médico Carlos José Castro del Instituto de Oncología de la Fundación Santa Fe aludió a la complejidad del caso por metástasis cerebral y que «por las condiciones generales del paciente y el pronóstico de la enfermedad» no era partidario de someterlo a investigaciones clínicas, sino a cuidados paliativos y debido al hallazgo de «tumor maligno del lóbulo frontal» recetó anticonvulsionantes y otros medicamentos.

La historia de atención ambulatoria de la Fundación Cardio Infantil y las notas de octubre 20 de 2008 describen «paciente estuporoso posterior a episodio convulsivo con mirada hacia la izquierda, respiración ruidosa, movimientos ocasionales de las extremidades superiores». La nota de 21 de octubre de 2008 alude a «Tac de cráneo, lesión frontal derecha sugestiva de neoplasia»; la de 22 de octubre siguiente de 10:13 am detalla «paciente en aceptable estado general.

Alerta, desorientado en tiempo, lugar y parcialmente en persona, obedece órdenes, sin asimetría afasia, sin trastornos de la deglución» y la nota de ese mismo día (10:44 am), refiere «paciente desorientado, labilidad emocional, difícil comprensión de órdenes, no cruza línea media, paraparesia y compromiso motor MSI de predominio distal». Al ser interrogada María del Carmen Caicedo Acosta dijo que su padre siempre gozó de buena salud, que supo por sus medio hermanos que en octubre de 2008 convulsionó, pero que el viernes siguiente estaba en casa «totalmente normal» y Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 7 que lo visitó y que él reconoció a todos sus hijos;

Rosalba Baquero de Caicedo indicó que solo supo de las ventas al iniciar la sucesión de Jaime y que él perdió la memoria desde 2006 y no coordinaba, olvidaba las cosas y se equivocaba, pues en ocasiones ingresaba a otros apartamentos. Ángela Rocío Caicedo Baquero manifestó que el 20 de octubre de 2008 su padre tuvo un cuadro convulsivo, fue llevado a urgencias y tras ser valorado fue diagnosticado con tumor cerebral, le dieron seis (6) meses de vida y la pérdida de sus capacidades físicas y mentales.

Añadió que el 30 de ese mismo mes y año fue llevado a una cita médica cargado de brazos y en silla de ruedas. En dicha ocasión, fue remitido a oncología y desde 1998 sus hermanos Jaime Ulises Caicedo y Jorge Enrique Caicedo Roldán le ayudaron en la administración de los predios. El testigo Miguel Antonio Alcántara García dijo haber trabajado en el conjunto residencial donde vivía Jaime y que desde finales de 2006 su estado de salud no era el mejor, ya que no era lúcido en sus cosas, tanto así que «se metió en otro apartamento que no era el de él».

Jorge Enrique Forero Ramírez, vecino de Jaime, adujo que este estuvo enfermo desde 2007 y que en 2008 empezó a perder la memoria y luego se agravó, pues a veces se encontraban en la portería, pero después no volvió y que ya en septiembre de 2008 salía acompañado y había perdido la retentiva. Luis Fernando Alcántara García dijo haber trabajado en el edificio donde vivía Jaime y que en 2008 estaba «perdiendo Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 8 sus facultades, se perdía, se pasaba de edificio, no sabía cómo llegar» y que había una persona que lo acompañaba y recogía. El neurólogo Tito Arcadio Perilla dijo que el 5 de diciembre de 2008 vio a Jaime normal en una cita particular y que debido a su enfermedad «hipertensión intracraneana por un tumor frontal» y dada la avanzada edad, y el pronóstico de vida corto (no mayor a 3 meses) recomendó tratamiento paliativo.

Agregó que el deterioro del paciente comenzó dos meses atrás (20 oct. 2008). José Elías Aponte Corso, abogado, dijo haber presenciado la firma de las escrituras y que el vendedor estaba lúcido. Plácido Montenegro Castro indicó que arrendó ambos predios del causante hasta el año 2000 y le pagaba un canon anual, y que en 2007 Jaime le presentó a los demandados como nuevos dueños y no lo volvió a ver, solo supo de su muerte en 2009.

La neuróloga María Inés Vergara Streinesberger dijo que atendió a Jaime en tres ocasiones (noviembre 10, diciembre de 2008 y enero de 2009), la primera vez advirtió que el paciente venía con problemas de memoria, aparentemente una demencia, «estaba tomando un medicamento Exelón para demencia»; al revisarlo encontró que tenía alteración de sus funciones cognoscitivas y que cree que para el momento de los negocios su discernimiento estaba afectado, ya que venía con problemas de memoria previos que se acentuaron después de la convulsión, aunado al hallazgo de un tumor frontal que altera la capacidad de lucidez y de tomar decisiones correctamente.

Arguyó que esa patología puede traer un compromiso de memoria semejante a una demencia, Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 9 no necesariamente Alzheimer, pero que crece rápidamente y compromete otros tejidos. Pablo Emilio Modesto Ramírez indicó que fue el administrador de los bienes de la sucesión y que visitaba a Jaime y que él estaba en una cama, pero lo reconocía, hasta la recaída final porque desde ahí quedó inconsciente.

Jorge Enrique Caicedo Roldán dijo que desde 2006 su padre Jaime tenía síntomas de Alzheimer y fue medicado con Exelón y que solo después de que este murió al inventariar sus bienes extraño dos, lo cual le pareció curioso porque su papá no tenía necesidades económicas y era metódico; añadió que luego de la primera hospitalización y la convulsión de 22 de octubre de 2008, fue llevado al apartamento en ambulancia con camilla y para octubre 30 no podía caminar y al ser valorado por el médico Carlos Castro este les dijo que no había nada que hacer.

La parte demandada aportó un dictamen grafológico el cual concluyó que ambas escrituras fueron protocolizadas en legal forma. e). Aunque el dictamen pericial es esencial para acreditar la demencia, no es la única prueba, pues en este caso se cuenta con el testimonio técnico de la neuróloga María Inés Vergara Streinesberger, profesional que atendió a Jaime Enrique y describió con exactitud la afectación mental grave que este padeció después de la primera convulsión de octubre 20 de 2008 a causa del avance del tumor cerebral y Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 10 las secuelas en el raciocinio del afectado producto de tal lesión. Esa experta atendió al paciente en tres ocasiones por situaciones relacionadas con los hechos del caso, y tiene un conocimiento especializado en su área, admite ser considerada como un testigo técnico.

Las conclusiones del médico Tito Armando Perilla respecto de la conciencia del paciente, no prueban fehacientemente la lúcides de este, pues derivan de una sola atención médica, incluso puede explicarse que lo haya visto en buen estado general, pues de lo colegido por la mencionada neuróloga se extrae que la condición mental de este tipo de pacientes fluctúa. Es poco probable que una persona que el 20 de octubre de 2008 sufrió un cuadro compulsivo por el cual fue hospitalizado de urgencias y debió ser reanimada, habiéndole sido diagnosticada un tumor cerebral en avanzado estado, progresivo, con pronóstico de seis (6) meses de vida, y quien el 22 de ese mismo mes no reconocía a sus familiares, once días después haya estado lúcida o normal como lo pretendieron demostrar María del Carmen Caicedo Acosta y el testigo José Elías Aponte Corso, sobre todo porque para la firma de las escrituras había sido valorada por el servicio de neurología de urgencias en la Fundación Cardio Infantil y allí se consideró que por la gravedad de su estado de salud era un paciente en estado paliativo, sin tratamiento médico.

Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 11 Las reseñadas pruebas muestran que para mediados de 2008 Jaime tenía dificultades de memoria y era tratado con un medicamento para la demencia, lo cual coincide con el dicho de Miguel Antonio Alcántara García, Jorge Enrique Forero Ramírez, Luis Fernando Alcántara García y Rosalba Baquero de Caicedo quienes relataron que padeció episodios de desorientación y que incluso llegó a no ubicar el apartamento donde vivía. f).

No proceden los cuestionamientos al dictamen pericial en torno a la liquidación de los frutos civiles, toda vez que cumple con las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso, sin que los demandados hayan aportado otro para contrarrestar sus conclusiones. Están dadas las condiciones para la prosperidad de las pretensiones principales, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 5.

La convocada interpuso recurso de casación, que fue concedido el 1º de febrero de 2024 (fl. 69 a 72, cno. Tribunal). 6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con dos cargos blandidos al amparo de la causal segunda de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de los artículos 553, 1503 y Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 12 1504 del Código Civil, a causa de error de hecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, específicamente de los artículos 164, 166 y 167 del Código General del Proceso.

Dice que el demandante es el encargado de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, siendo esa regla recogida en el artículo 167 del Código General del Proceso e interpretada sistemáticamente en los artículos 164 y 166 de esa obra procesal, pero que el a quo quebrantó esas disposiciones al haberle dado paso a la pretensión de nulidad de los dos contratos de compraventa, a pesar de no haberse acreditado la demencia del vendedor, la cual es la condición prevista en los artículos 553, 1503 y 1504 del Código Civil para llegar a esa conclusión. La sentencia del a quo desconoció las normas probatorias sobre la necesidad de la prueba (art. 167), la presunción legal de la capacidad de las personas (art. 166, en armonía con los arts. 553, 1603 y 1604 C.C.), así como el artículo 167 del Código General del Proceso, sobre todo porque en la respuesta a la demanda se afirmó la capacidad del vendedor, de ahí que el accionante debía demostrar lo contrario, al tratarse de una afirmación indefinida, provista de la presunción del artículo 1503 del Código Civil.

El Tribunal en su sentencia de 9 de mayo de 2023 confirmó la del a quo tras estimar poco probable que una persona que en octubre de 2008 sufrió un cuadro convulsivo por el cual fue diagnosticado de urgencias y diagnosticado Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 13 con un tumor cerebral en avanzado estado, progresivo, con pronóstico de seis meses de vida, once días después estuviese lúcido o normal y, por lo tanto, desconoció normas probatorias aplicables al caso, de ahí el quebranto indirecto de la ley sustancial, pues esa apreciación es subjetiva y apartada de las reglas de la experiencia, pues no se acreditó la demencia del vendedor.

Segundo cargo. Alega la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación del testimonio del médico Tito Armando Perilla, pues el a quo se equivocó al deducir que “las conclusiones a las que arribó el médico Tito Armando Perilla respecto de la conciencia del señor Caicedo no prueban de manera fehaciente la lucidez del paciente, en tanto se derivan de una sola atención médica”, toda vez que al presumirse la capacidad y validez de los actos ejecutados, era a la parte accionante a quien incumbía acreditar la demencia de Jaime Enrique Caicedo.

El citado profesional concluyó que el paciente padecía un síndrome de hipertensión intra craneana por un tumor frontal y que tenía un Glioblastoma Multiforme y que después de indagar por la progresividad de esas afecciones previó que le quedaban 3 o 4 meses de vida, como al parecer ocurrió, a lo cual añadió que “él no tenía una enfermedad degenerativa del sistema nervioso, en mi criterio, como un alzhéimer, una demencia multiinfarto ni nada de eso, él lo que tenía era un tumor cerebral, y esa es la historia natural de lo que él tenía”, lo cual muestra el error de hecho al no haber tenido por probado, a pesar de estarlo, que Jaime tenía plena Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 14 capacidad para celebrar negocios al haberse mantenido incólume la presunción legal de los artículos 553 y 1503 del Código Civil, así como por haber visto acreditada la demencia de esa persona, sin estar demostrada.

La declaración de la neuróloga María Inés Vergara tampoco es concluyente sobre el estado de demencia del paciente, pues relató no haber anotado demencia, sino un compromiso de la esfera mental y un trastorno cognitivo; sí había un compromiso de memoria, de ahí el craso error del Tribunal quien omitió valorar íntegramente el contenido de esa prueba, junto con el relato del médico Tito Armando Perilla quien descartó la demencia y también Alzheimer, ante lo cual quedó en firme la presunción de capacidad legal prevista en los artículos 553 y 1503 del Código Civil.

En el expediente hay medios de prueba que desvirtúan la demencia, pero fueron desconocidos, ante lo cual debe prosperar la casación, pues inclusive la parte demandante aportó varios contratos de arrendamiento suscritos por Jaime Enrique Caicedo para la época de las compraventas, a fin de contribuir con la prueba grafológica, los cuales también fueron válidamente celebrados.

Aunque el juez goza de autonomía para valorar las pruebas, ello no traduce subjetividad, toda vez que dicha labor debe ser realizada con sujeción a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia, lo que corrobora el error alegado, pues el Tribunal estableció que la presencia de síntomas como alteraciones en la Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 15 memoria, episodios convulsivos, desorientación y tumores malignos identificados en Jaime Enrique Caicedo se podía deducir su estado de demencia, con lo cual contravino los artículos 553 y 1503 del Código Civil, pues ninguna prueba estableció tal situación, sobre todo porque no toda enfermedad le suprime la libre determinación en la voluntad de una persona.

El fallador extrajo la discapacidad mental de Jaime Enrique Caicedo de piezas extraídas de su historia clínica, certificaciones médicas y testimonios, sin advertir que esa condición debe ser declarada con protocolos y parámetros científicos de médicos especializados. Valoró mal las declaraciones de dos médicos que examinaron al paciente; por un lado, la neuróloga María Inés Vergara, quien manifestó no poder establecer que Jaime estuviera demente o padeciera Alzheimer, y por el otro, la del neurocirujano Tito Armando Perilla, quien descartó esas patologías.

Omitió los contratos suscritos por Jaime Enrique Caicedo pocos meses antes de firmar las refutadas escrituras, en concreto los de arrendamiento de 1º de mayo, 1º de julio y de 12 de julio, todos de 2008 y le dio valor al testimonio de Jorge Enrique Caicedo, hijo y heredero del causante, a pesar de haber sido tachado de sospechoso debido a que por su condición existen circunstancias e intereses personales del testigo que pueden comprometer en un momento dado su credibilidad e imparcialidad.

Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 16 Para tasar los frutos se basó en un informe sin los requisitos para ser dictamen pericial, que no fue incorporado en la demanda, sino aportado luego y del que no se corrió traslado a todos los demandados, aunado a que el valor de los cánones fue desvirtuado por el testigo Placido Montenegro, arrendatario de los mismos, quien declaró que pagaba por tal concepto una suma anual seis veces inferior a la que de forma infundada estimó el informe, todo lo cual demuestra el error de hecho denunciado.

II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 17 de mayo de 2023, a pesar de que el pleito inició bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado, según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 2.

La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 17 acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 18 o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 3.

Si se acude a la segunda causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Igualmente, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.

Al respecto, en CSJ AC2131-2024 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020, AC1585-2022 y AC300-2023).

Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 19 4. La demanda de casación incumple las exigencias formales para ser admitida, por las razones que a continuación se exponen: a). Ambos cargos desatendieron la exigencia de indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues, aunque el inicial invoca la infracción de los artículos 553, 1503 y 1504 del Código Civil, así como 164, 166 y 167 del Código General del Proceso, y el segundo se refiere a los dos primeros, ninguno tiene carácter sustancial.

Ello porque el artículo 553 del Código Civil, que fue derogado por la Ley 1306 de 2009, pero que se entiende incorporado a los contratos debatidos por estar vigente al tiempo de su celebración (art. 38 Ley 153 de 1887) tenía carácter instrumental y no consagraba derechos subjetivos, como se reconoció en CSJ A-078, 10 abr. 1992, rad. 3795.

A su vez, el artículo 1503 ejusdem dispone que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces», de ahí que se trate de una norma procedimental (AC5597-2018), mientras que el artículo 1504 ibidem prevé quienes son incapaces para obligarse por un acto o declaración de voluntad, por lo que tampoco crea, modifica o extingue derechos (CSJ AC 13 may. 1997, rad. 6467, reiterado en AC 16 nov. 2012, rad. 2006-00045-01 y en AC5726-2021, entre otros).

Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 20 Finalmente, los artículos 164, 166 y 167 del actual estatuto procesal civil son de carácter probatorio, luego tampoco precisan de la calidad atribuida, conforme lo ha expresado esta Sala en varias ocasiones (AC4591-2018, AC5239-2019, AC1427-2020, AC3666-2021, AC706-2022, AC2438-2022 y 1613-2023).

Si bien la denominación de los estatutos o compilaciones no determina la clase de normas que los conforman, lo cierto es que el artículo 164 ejusdem está referido a la necesidad de la prueba, el 166 ib., a las presunciones legales y la verificación de sus hechos y el artículo 167 ib., se ocupa de la carga probatoria en los litigios regidos por el Código General del Proceso.

Ante la anotada falencia de técnica, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en AC2131-2024 respecto a que, (…) no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta” (CSJ AC de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-00375-01 y AC1257-2021).

Ese panorama muestra que los dos ataques incumplieron con un requerimiento esencial como era el consistente en indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la definición del pleito, habría sido Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 21 quebrantada por el Tribunal, omisión que resulta insuperable y que determina la falta de idoneidad formal de las acusaciones, toda vez que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis del respectivo embiste y así establecer si se presentó o no la vulneración denunciada.

Lo anterior porque, según se insistió en CSJ AC5548- 2022, una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000- 24058-01 y AC6078-2021). b).

Incurren en entremezclamiento de vías porque invocan error de hecho en la apreciación de los medios de convicción acometida por el Tribunal, pero al mismo tiempo denuncian yerros de iure por desconocimiento de las reglas de disciplina probatoria. Es así porque aducen que ese sentenciador infringió las pautas que rigen la labor demostrativa y que le imponían a los accionantes la carga de acreditar la incapacidad atribuida a Jaime Enrique Caicedo y la demencia que habría originado tal restricción legal.

Esa mixtura contradice las reglas técnicas de la casación y, por sobre todo, olvida que la causal segunda está circunscrita a dos modalidades de errores probatorios Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 22 claramente diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica por desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando se le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando se erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión. Al efecto, en CSJ AC5548-2022 se reiteró que: (…) si se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido material del respectivo medio informativo, pero desatinó en su calificación jurídica (AC2737-2022). c).

También son genéricos y desprovistos de claridad, porque discrepan de las conclusiones del a quo y también de las del Tribunal, sin tener en cuenta que la sentencia fustigada en casación es exclusivamente la de este último por expresa disposición legal (art. 334 CGP), lo cual desconoce las exigencias de perspicuidad y precisión que deben caracterizar a todo embiste situado en el ámbito de ese medio de control excepcional, el cual debe siempre apuntar a minar esta y no otra decisión. Tanto es así que la acusación se debe Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 23 enfocar en ese sentido, de tal forma que la Corte logre comprender cuál es el punto de desencuentro entre el recurrente y las conclusiones del ad quem, habida cuenta que ello constituye un aspecto indispensable para hacer ver el desatino que habría cometido ese fallador, así como su notoriedad y trascendencia en el sentido del veredicto.

Lo anterior es relevante porque en ambos la censura expone argumentos a modo de alegato de conclusión y de ese modo intenta imponer su propia visión sobre el asunto, sin advertir que la sentencia del Tribunal arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, luego, si el embate se ubica en el terreno de la causal segunda de casación, el recurrente tiene la carga de hacer ver que dicho juzgador se estrelló violentamente contra la lógica, debido a que valoró indebidamente la evidencia física y, producto de ese disparate, generó conclusiones diametralmente opuestas a las que debió obtener si hubiera apreciado bien la evidencia acoplada al informativo; empero, nada de eso sale a flote en la sustentación de los dos embistes, ese panorama reafirma la inadmisibilidad de la demanda de casación. Frente a ello, en CSJ AC4787-2022, la Sala reiteró que, (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 24 que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243- 2021 y AC1585-2022).

También en CSJ AC2657-2023 enfatizó que en el escenario de la casación no cabe el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068-2021). 5.

En suma, como ninguno de los dos planteamientos se ciñe a las formalidades de rigor, es inviable aceptarlos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Óscar Orlando, María del Carmen y Yolanda Caicedo Acosta para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la referencia. Radicación n° 11001-31-03-040-2010-000635-01 25 Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria y, oportunamente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente (e) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCCE75EB80FF318511C18839F16BA4D549BED743EF1B5FC6A2683EE3D0DA2D1F Documento generado en 2024-07-29