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AC3630-2024 [2024-02227-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3630-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02227-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda promovida por Angus Comunicacio 2007 S.L. a través de apoderado, para el trámite de exequatur de la «sentencia (No 48/13) proferida el día 7 de Mayo de 2013 por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 para la provincia de CASTELLÓN».

I.

ANTECEDENTES 1.- El demandante pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia de la «sentencia (No. 48/2013) proferida el día 7 de Mayo de 2013 por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 para la provincia de CASTELLÓN Generaletad Valenciana, dentro del proceso No. 001101-2013 adelantado por el Procurador de los tribunales señor Pablo Vicente Ricart Andreu en nombre y a instancia de ANGUS COMUNICACIO 2007, S.L., contra JOSÉ MANUEL AMELA GARCÍA», quien según indica en la demanda es ciudadano español con residencia en este país. [Folios: 3-13.

Archivo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02227-00 2 Digital: SENTENCIA.pdf]. 2.- En la referida providencia, según lo señala la demandante, se condenó a José Manuel Amela García a pagarle «220.000 Euros en concepto de deuda principal, más otros 66.000 Euros que se fija[ron] provisionalmente [por] concepto de intereses que, en su caso, pueden devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación indexada desde la vigencia 2013 hasta la vigencia actual de presentación de la Demanda». 3.- Pidió, adicionalmente, que se inscriba la demanda sobre los «bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado (…) aquí en Colombia, (…) para que sean registradas en las OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS donde se encuentran ubicados los [mismos]», a saber, los identificados con folio de matrícula inmobiliaria «No 307-063074 de GIRADOT CUNDINAMARCA, (…) No 060-150594 [y] No 060-15095 [ambas] de CARTAGENA BOLIVAR» y sobre «la razón social mercantil (…) AMELA MORENO Y CIA con Nit No 900156669-» [Folio 2-5.

Archivo Digital: DEMANDA Exequatur.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02227-00 3 En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.

Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la memorialista no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la debida constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen.

En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02227-00 4 territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».

Como al legajo no se adosó la memorada certificación, no es dable predicar satisfecha la citada exigencia, y aunque la solicitante arrimó una «transcripción» expedida por María José López López, letrada de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Castellón de la Plana, Reino de España [Fl. 1. Archivo Digital: SENTENCIA.pdf], en la cual anunció que «[l]o anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito (…)», ese documento carece de aptitud para suplir el mentado presupuesto, pues, se reitera, es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia] del Reino de España el encargado de realizar la atestación acerca de la ejecutoria de la sentencia objeto de exequatur.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, al señalar que: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02227-00 5 Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia. (CSJ AC054- 2023, CSJ AC265-2023 y CSJ AC1557-2024). 3.- Consecuente con lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Daniel Silva Henao, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED8F0EB7741DEA40F07499C73F392B84B4E96BCEE5670485D650A59BCEC0BD5F Documento generado en 2024-07-09