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AC3623-2016 [2015-02976-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º. 11001-02-03-000-2015-02976-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3623-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02976-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, perteneciente al Distrito Judicial de dicha ciudad, y el Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de esta capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación, si no fuese porque se observa que el mismo es inexistente, como pasa a verse.

I.

ANTECEDENTES 1. Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la Compañía Pradera Group S.A.S. y las señoras Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas y Martha Omaira Cárdenas de Castelblanco, con el fin que se declaren «absolutamente simulados los actos de constitución de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CÁRDENAS CASTELBLANCO LTDA contenido en la escritura No. 1831 de fecha 04 de junio de 2001, de la notaría 23 de Bogotá, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 06 de junio de 2001, con registro mercantil No. 00780505 del libro IX y Nit: 830087282-5, y del acto social de su transformación en la denominada sociedad PRADERA GROUP SAS, recogido en el acta de fecha 15 de septiembre de 2011, inscrita ante la misma Cámara el 19 de octubre de 2011, bajo el No. 01521377 del libro IX« (fl. 2, cdno. 1). 2.

En el citado libelo la parte interesada indicó que la competencia para adelantar el proceso radicaba en los despachos judiciales de la ciudad de Tunja, en razón «de la cuantía, de la naturaleza del asunto, el domicilio de los demandados MARTHA OMAIRA CASTELBLANCO DE CÁRDENAS Y LUIS BERNARDO CÁRDENAS que lo es el municipio de Sotaquirá, y especialmente por el lugar de ubicación de los bienes cuyo dominio radica en cabeza de la sociedad demandada» » (fl. 9, ibídem ). 3.

El conocimiento del litigio le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de dicha localidad, quien por auto del 11 de febrero de 2015 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras considerar que las autoridades idóneas para conocer de la causa son los jueces de familia de esa ciudad, en razón a que la pretensión subsidiaria de la acción, es que frente a los actos que se consideran simulados, «debe prevalecer la sucesión del causante LUIS BERNARDO CÁRDENAS MARTINEZ» (fls. 88 y 89, ib. ). 3.1.

Asignado el asunto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja, por auto del 7 de abril siguiente rehusó la competencia para conocer del mismo, pues, en suma, «la demanda va encaminada a que por la vía judicial se declare la simulación ya sea absoluta o relativa de un título escriturario junto con un acta mercantil, debidamente registradas, mediante las cuales el señor LUIS BERNARDO CARDENAS MARTINEZ (q.e.p.d.) constituyó junto con el aquí demandante (hijo) y los demandados (cónyuge supérstite y herederos) la sociedad Comercializadora Castelblanco Ltda, que posteriormente transformaron en Sociedad por Acciones Simplificada con el nombre de PRADERA GROUP S.A.S.», suscitando entonces, conflicto negativo de competencia (fls. 93 a 95, ibídem ). 3.2.

Mediante proveído del 2 de septiembre de la misma anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió la controversia suscitada entre los mentados Despachos judiciales, concluyendo que el competente para conocer del proceso era el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (fl. 96, ib. ). 4. Reasumido el conocimiento del asunto por el citado Despacho judicial, por auto del día 30 del mismo mes y año rechazó nuevamente la demanda por carecer de competencia funcional, bajo el argumento que tratándose el debate de «los efectos de la existencia y constitución de una sociedad, es competente el juez del domicilio principal de la misma», en este caso, el de la ciudad de Bogotá D.C., tal y como se desprende del certificado de existencia y representación de Pradera Group S.A.S. (fls. 97 y 98, ibídem ). 5.

Reasignada la causa al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, el 3 de noviembre de la pasada anualidad manifestó no poder asumir su conocimiento, tras advertir que no solo la parte actora podía instaurar la demanda en cualquiera de los domicilios de los demandados, de conformidad con lo previsto en el num 1º del artículo 23 del C. de P.C., sino que habiéndose ya dispuesto la competencia por el Superior en cabeza del Juzgador de la ciudad de Tunja, éste no podía desprenderse de la misma nuevamente (fls. 100 y 101, cdno. 1). 6.

En pronunciamiento del 11 de abril del año en curso, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls 3 y 4, cdno. Corte). II. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente destacar, que en principio la controversia suscitada entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y el Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, correspondería dirimirla a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser autoridades judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

No obstante, tal y como quedó visto, en el sub examine ya hubo un pronunciamiento por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien en providencia de 2 de septiembre de 2015, determinó que el competente para conocer de la demanda citada era el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de dicha ciudad (fls. 6 a 10, cdno. 2), quien al recibir nuevamente el expediente se volvió a declarar incompetente para conocer del proceso, pero esta vez con fundamento en num. 6º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, porque según se explicó, siendo la razón del debate la existencia de la sociedad Pradera Group S.A.S., cuyo domicilio principal es en la ciudad de Bogotá D.C., corresponde es a las autoridades judiciales de dicho lugar el conocimiento de la acción. 3.

En ese orden, no cabe duda que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja no podía desprenderse de la competencia que ya le había sido asignada por el Tribunal Superior del distrito judicial al cual pertenece, recurriendo a otro fuero de atribución por el factor territorial sobre el que, incluso, no se pronunció cuando le fue repartida la demanda, pues tal y como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, habiendo sido ya definida la competencia, sólo queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido, por ser la única legitimada para exponer una posible disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que la ley contempla para tal efecto, pues de otra manera, las autoridades judiciales podrían desprenderse a su arbitrio del conocimiento de los asuntos una y otra vez, sin límite alguno. 4.

Por esas razones, se devolverá el expediente a la primera autoridad judicial involucrada para que imparta a estas diligencias el trámite legal respectivo, atendiendo las pautas del gestor. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar la inexistencia del conflicto planteado en el proceso de la referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.

Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2