República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º. 11001-02-03-000-2015-02840-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3622-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02840-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del asunto que se reseñará a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Raúl Restrepo Tapias presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Mélida de Jesús Restrepo Tapias, con el fin de obtener la resolución de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, por incumplimiento de la convocada (fls. 14 a 21, cdno. 1). 2. Agotado el trámite de rigor, mediante proveído del 31 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín resolvió de fondo el asunto, desestimando las pretensiones declarativas y condenatorias del demandante (fls. 106 a 114, Cit. ), decisión frente a la cual se mostró en consecuencia éste inconforme, por lo que la atacó mediante recurso de apelación oportunamente propuesto (fls. 117 a 119, ib. ), el que fue concedido por la juez de conocimiento ante el Superior, por auto del 6 de septiembre siguiente (fl. 120, ibídem ). 3.
Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la alzada fue admitida por la magistrada ponente, el 18 de octubre de ese mismo año (fl. 3, cdno. 4); luego, el 20 de noviembre siguiente se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del C. de P.C. (fl. 6, Cit. ), término dentro del cual se pronunció únicamente el extremo interesado. 3.1.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y la Resolución CSJAR14-337 del 19 de mayo de ese mismo año, emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respectivamente, la mentada Corporación dispuso la remisión del litigio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su cargo (fl. 11, ibídem ). 3.2.
Mediante proveído del 6 de marzo de 2015, esta última Colegiatura dispuso la devolución del expediente a su homóloga de origen, como quiera que los mentados actos administrativos establecieron el término de seis (6) meses contado a partir de la fecha de recepción, para fallar los procesos que le fueron remitidos por el Tribunal de Medellín a esa Corporación como medida de descongestión, y «el aludido término espiró sin que fuera posible emitir el fallo en atención a la carga laboral propia de es [e] Despacho» (fl. 15, ib. ). 4.
Reingresada la causa a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ésta rehusó la competencia para desatar el recurso vertical, por auto del 14 de julio siguiente, tras considerar que a diferencia de lo estimado por la remitente, «cuando la medida de descongestión fijó el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los proceso, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en el que se podían remitir procesos de un Tribunal a otro, para cumplir con la medida de descongestión, sin que ello implique pérdida de competencia automática una vez superado, ya que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas, [y] no jurisdiccionales«, suscitando entonces, conflicto negativo de competencia (fls. 17 a 21, ibídem ). 5.
En pronunciamiento del 8 de marzo del año en curso, esta Corte admitió la controversia y dispuso el respectivo traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 5, cdno. Corte). II. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente destacar, que la controversia suscitada entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, corresponde dirimirla a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por ser la «superior funcional común a ambos», según lo establecen los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
En el presente asunto se advierte, que pese a que el juzgado del conocimiento remitió el proceso declarativo citado al Tribunal de Medellín, a efectos de que tramitara y resolviera la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de instancia, aquél lo remitió a su análogo de Antioquia, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; empero, esta última autoridad se negó a proceder de la manera indicada, porque en su concepto, al vencerse el término establecido por dicho órgano para proferir el fallo, perdió la competencia para decidir el asunto. 3.
En virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, una de las funciones de la Sala Administrativa del mencionado organismo, es la de « crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos ».
De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció, que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de « redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita ».
Así las cosas, en ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en el que dispuso « trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior de Antioquia », y de igual forma se estableció, que « los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses ».
(resalte de la Sala). Plazo que fue modificado en el Acuerdo No. PSAA14-10253 de 14 de noviembre de 2014, en el que se indicó que « Los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los mismos ». (Resaltado del Despacho). De esa manera, aunque en principio la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la citada Sala Administrativa de modo transitorio, con el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia; en consecuencia, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución. 4.
De lo citado se desprende entonces, que en principio a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia le correspondía proferir sentencia en los asuntos remitidos por su homóloga de Medellín; no obstante, dicha facultad se radicó de manera temporal, pues se limitó a un término de 6 meses a partir del recibo del respectivo proceso, razón por la cual vencido el mismo, aquélla perdía sus facultades para resolver el asunto.
Revisadas las diligencias se observa, que en efecto el magistrado de la citada Colegiatura recibió el expediente el 4 de agosto de 2014 (fl. 14, cdno. 4), fecha a partir de la cual transcurrió infructuosamente el tiempo fijado, sin que se dictara la correspondiente sentencia, razón por la cual al 6 de marzo de 2015, fecha en la cual devolvió el expediente al juzgador de origen, ciertamente carecía de atribuciones para seguir conociendo del asunto. 5.
En casos de idéntica similitud al presente ha dicho la Corte, que Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley» (…) Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados.
(CSJ AC5434-2015). 6. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que continúe con el trámite que legalmente le corresponda al recurso de apelación interpuesto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para continuar conociendo del proceso en referencia, no tanto porque exista una verdadera controversia respecto de la competencia, sino por la pérdida de ésta por parte de la otra Corporación involucrada.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de lo decidido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 7