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AC3621-2016 [2016-00714-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º. 11001-02-03-000-2016-00714-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3621-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00714-00 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Armenia, perteneciente al Distrito Judicial de esa ciudad, y el Promiscuo del Circuito de Jericó, adscrito al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del asunto que se reseñará a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Alirio Muñoz Álvarez presentó demanda ordinaria en contra de Elena Patricia Betancur Ramírez, con el fin de obtener la «rescisión enorme de la promesa de compraventa de una posesión de un lote, realizada el 12 de agosto de 2015», y que como consecuencia de ello, «las cosas vuelvan a su estado anterior» (fls. 1 a 11, cdno. 1). 2.

En el citado libelo el interesado indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en las autoridades judiciales de la ciudad de Armenia (Quindío), en razón a «la naturaleza del asunto y el domicilio de los menores (sic) » (fl. 10, ibídem ). 3. El conocimiento del litigio le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de dicha localidad, quien rechazó de plano la demanda por falta de competencia, tras verificar que el domicilio de la demandada es el municipio de Tarso (Antioquia), lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble objeto del disputa (fl. 22 y 23, Cit. ). 4.

Reasignada la referida causa, en proveído de 16 de febrero del año en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó, en suma, que «tratándose de un proceso contencioso de menor cuantía dado que la pretensión asciende a veintinueve millones de pesos ($29.000.000), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 artículo 18 del C.G.P., los llamados a conocer son los jueces civiles municipales en primera instancia y por ser el domicilio del demandado el municipio de Tarso Antioquia, el competente sería el juez promiscuo municipal de esa localidad » (fl. 16, ibídem ).

II. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente destacar, que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Armenia y el Promiscuo del Circuito de Jericó, corresponde dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Ahora, si bien el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, como el inciso 3º del artículo 624 de dicha normativa prevé, que « La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), es necesario aclarar, que el presente asunto se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo se presentó el 18 de diciembre de 2015 (fl. 11, cdno. 1), es decir, cuando aún no se encontraba vigente el citado Estatuto. 3.

De tiempo atrás ha sostenido la Corte, que la regla general para determinar la competencia funcional por el factor territorial en los procesos contenciosos, es la consagrada en el numeral 1º del artículo 23 del citado Código, esto es, que « es competente el juez del domicilio del demandado »; no obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros criterios que el mismo legislador previó a efectos de determinar la competencia territorial, como los citados en los numerales 5º (contractual), 7º (demandado es una sociedad) y 9º (derecho real), de la citada norma. 4.

En el caso analizado, como ya se dijo, la pretensión apunta a que se declare la rescisión, por lesión enorme, de un contrato de promesa de compraventa sobre la posesión de un bien inmueble (fls. 2 y 3, cdno. 1), de donde se colige, entonces, que el eje central del debate es de naturaleza convencional, y por ende debe aplicarse el fuero contractual.

Es así, como el numeral 5º del canon antes citado prevé, que en las contiendas originadas por un contrato, «serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado»; lo que significa, por lo tanto, que el promotor de un proceso basado en un negocio jurídico con alcance bilateral, tiene la opción de accionar a su criterio, en uno u otro lugar. 5.

De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que erró el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia al rechazar la demanda y ordenar la remisión de las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Jericó –Antioquia, pues tal y como este último lo señaló al promover la controversia, habiéndose señalado en el libelo que tanto el lugar del cumplimiento del contrato como el domicilio de la demandada, es « el municipio de Tarso (Antioquia)», correspondía dirigir el proceso era a la autoridad municipal de dicha localidad. 6.

Finalmente en lo que concierne a la potestad de esta Corporación para remitir el conflicto al Juez idóneo para conocer el asunto, y teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el conocimiento del mismo, se destaca que ha sido criterio de la Sala que en casos como estos, « se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante» (CSJ AC2411-2015). 7.

De tal manera, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso (Antioquia), para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ordinaria que promovió Alirio Muñoz Álvarez en contra de Elena Patricia Betancur Ramírez, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso -Antioquia.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Armenia y Promiscuo del Circuito de Jericó, así como a la parte demandante dentro del citado pleito. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2