OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3619-2025 Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Harold Hipólito Hurtado Castaño, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó en contra de Libia Agudelo Jimeno. I.- ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió declarar «la existencia y la consiguiente disolución de la sociedad patrimonial» conformada entre las partes desde el 13 de mayo de 1999 Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 2 hasta el 30 de abril de 20211. 2.- La convocada se opuso y excepcionó la «prescripción de los derechos patrimoniales»2. 3.- El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia de 6 de octubre de 2022, declaró la existencia de unión marital de hecho entre Harold Hipólito Hurtado Castaño y Libia Agudelo Jimeno, desde mayo de 1999 hasta el 10 de febrero de 2020 y probada la defensa de «PRESCRIPCION para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»3. 4.- El superior, al desatar la apelación del promotor, la confirmó en vista de que no se lograron establecer las deficiencias en la valoración de los medios de convicción por el a quo.
En lo que refiere a la omisión de sopesar «las diligencias administrativas que desencadenó en la condena a la aquí demandada por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su contra», solo obra «una constancia de notificación de una Resolución 4161-05097123-2021, expedida por la Comisaría Primera de Familia Terrón Colorado de Cali», que obligó al fallador de primer grado a acudir a las facultades oficiosas y obtener copia integral de las actuaciones por violencia intrafamiliar. 1 Págs. 46 a 53 pdf 0001 cno. ppal. 2 Págs. 14 a 16 pdf 0002 cno. ppal. 3 Págs. 507 a 511 id. 1.
Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 3 Por ende esas piezas sí fueron apreciadas al señalar las posiciones contradictorias de las partes en el curso de las mismas, donde fue consistente la posición de la opositora en que la convivencia finiquitó «mucho tiempo antes de la fecha solicitada en el libelo; por ello, concluyó que en sí mismo no era un aporte significativo para desentrañar el objetivo que se propuso tendiente a verificar si más allá del 10 de febrero de 2020, subsistió la affectio maritalis que caracteriza las uniones de hecho», lo que resulta lógico y más tomando en consideración que para la época ya regía la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, que modificó el tipo penal de violencia intrafamiliar para ampliar su espectro a los compañeros permanentes así estuvieran separados «es decir, cuando la conducta de maltratar física o psicológicamente recae sobre unos de los extremos de la relación pese a que se hubieren separado o terminado la relación (CSJ, SP 1462-2022.
Rad. 52.099)». El segundo reparo no aparece debidamente estructurado, pues «contiene varias aseveraciones del censor, sin el rigor de explicación, del por qué se quiebra la sentencia de primera instancia, es decir no contiene verdaderos argumentos inteligibles y sólidos dirigidos a socavar los fundamentos de lo analizado y decido por el juez», sin contraponer lo que se extraía de las probanzas.
Ahondando en la declaración de la hija de la pareja, ella fue «enfática que antes de su cumpleaños en marzo de 2020 y el inicio de pandemia, sus padres ya estaban separados, que habían previamente separado sus habitaciones, narrando lo Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 4 difícil que fue esa época de encierro obligatorio por las constantes peleas, confinamiento», lo que «impidió que se marcharan a otro lugar», estimando que «sus padres en definitiva dejaron de ser pareja fue en el año 2020, aunque continuaron en el mismo lugar», narración que resulta coherente y que fue apreciada con otras declaraciones no controvertidas.
El tercer reparo «trae nuevamente a cuento un descalificativo subjetivo del protestante frente al presunto querer patrimonial de su contraparte de “enriquecimiento ilícito, porque ella no consiguió sus bienes sola” que bajo la línea ya desarrollada encuentra la misma respuesta», lo que impide «entrar a definir si el juzgador incurrió en error de valoración probatoria».
Ni siquiera se revaluaron las razones de descredito de lo dicho por Fernando Alberto Padilla Ramírez, Nancy y Gladys Hurtado Valderrama, fuera de que no era posible para el gestor «sacar avante sus solicitudes y reclamaciones, con sus propios dichos y en relación a ello, no cabe duda que el interrogatorio de parte no puede ser aquí asumido como prueba del estado civil que se pretende declarar más allá de la fecha fijada en la primera instancia, cuando a la parte le está vedada crear su propia prueba», ya que al existir manifestaciones contradictorias de ambas partes era menester «con apego al debido proceso y el equilibrio procesal, zanjarse la controversia, con el restante análisis de cada uno de los medios probatorios legalmente incorporados, como en efecto procedió el juez de primera instancia».
Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 5 En conclusión, no se desvirtuó que «la unión marital de hecho entre los contendores culminó en febrero de 2020», como lo exteriorizaron ambos extremos ya que «para ese momento se afectó la permanencia de la relación, allí se verificó la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo», así siguieran compartiendo techo «todo por cuenta de una circunstancia extraordinaria, la pandemia por Covid, así como también la negativa del actor de marcharse de la residencia que fue el último domicilio marital»4. 5.- El vencido interpuso recurso de casación, el cual sustenta con un solo cargo encausado por la causal primera de casación para denunciar la violación directa del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en que incurrió «la sentencia 175 del 06 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Familia del Circuito de Cali».
En cuanto a la «sentencia de segunda instancia» se incurre en el mismo defecto por estimar que al incoar el libelo «no se dieron concomitante los dos hechos, en el sentido que tenía la relación sentimental al 30 de abril de 2021 y a esta misma fecha existía la convivencia bajo el mismo techo», por lo que no se había presentado la «separación física», de ahí que se equivocó al dar «una apreciación en forma unilateral, tomando como fecha de partida de la terminación de la unión marital de hecho en el año 2020», con lo que «está forzando la norma al decir que ya pasó más de un año para no poder 4 Págs. 31 a 45 pdf cno. segunda instancia. Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 6 presentar la demanda» al apartarse «de todo el acervo probatorio y discrecionalmente presume reconocer la prescripción, cuando en realizar de verdad la hija menor (…), manifestó que todavía estaban viviendo bajo el mismo techo» (sic).
No se configuró la figura extintiva porque «dentro del estudio de los hechos y pretensiones de la demanda que se presentó, existe pruebas suficientes donde dan como resultados que no existe el año de prescripción» (sic), más cuando «el Art. 8 de la Ley 54 de 1990 después del parágrafo “NOTA: A partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso la presente norma debe entenderse derogada, por expreso mandato del Art. 626, literal c. del mismo Código”», de lo que «presumo y a mi leal saber entender que el año de prescripción desapareció y es donde se puede probar la violación directa y flagrante de la Ley 54 de 1990, es decir la limitante de prescripción de un año para hacer la demanda de reconocimiento de la existencia de unión marital de hecho ya no existe».
Bajo ese entendido «en el resumen de los hechos, pretensiones de la demanda principal del reconocimiento y existencia de la unión marital de hecho, se instauró por la razón que generó una violencia intrafamiliar ocasionada por la demandada» mientras compartían techo «como lo demuestra el hecho No. 18 de la demanda» y está probado que «no tenía la separación física con la compañera permanente y esto está claro en los hechos y pretensiones de la demanda principal» por lo que «las sentencias de primer y segunda instancia se Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 7 apartan de los hechos fehacientes que demuestran la existencia de la convivencia».
La afrenta directa se advierte «de acuerdo al salvamento de votos» (sic) de uno de los Magistrados «donde al parecer manifiesta, o lo que logró entender para que se dé la prescripción de un (1) año para presentar demanda entre compañeros permanentes» y en este caso las partes «convivían bajo el mismo techo, no había separación física, incluso al momento de instaurar la presente demanda», conservando las «mismas responsabilidades económicas mutuas, para el sustento del hogar, evidenciándose así su señoría que le asiste el derecho del reconocimiento» de la declaración pretendida.
En el desarrollo del cargo y en forma inconexa se reproduce un aparte de «un control constitucional que existe después de terminación del artículo 626 del C.G.P.», así como la transcripción de los artículos 4 y 13 de la Constitución Política. II.- CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 8 acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 9 sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 id, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.- En esta oportunidad la censura incumple las exigencias de técnica antes esbozadas por cuanto no se desarrolla un discurso claro, coherente y consistente de la forma en que se consolida la infracción frontal del precepto que se dice vulnerado.
Es así como no se especifica si el problema fue por Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 10 indebida selección, omisión o desfiguramiento del alcance de la normativa aplicada, entremezclando discrepancias con la interpretación del libelo y la forma como fueron sopesados los medios de convicción, para sugerir una propuesta de solución acorde a los intereses particulares del inconforme.
Es más, lo enredado de su propuesta ni siquiera alcanza a precisar si el quebranto deriva de haberse tomado en cuenta el artículo invocado, que se estima derogado, o una indebida interpretación de la expresión «separación física y definitiva de los compañeros», que fue el puntal que sirvió de sustento a la determinación adversa, tratando de forzar, como si fuera una verdad de a puño, que el solo hecho de que los pleiteantes cohabitaran al momento en que se planteó la disputa era suficiente para dar por sentado que no había empezado a transcurrir el lapso prescriptivo y encontraban asidero las expectativas económicas derivadas de la unión. Es así como la diatriba del opugnador ni siquiera ataca el punto central por el cual se confirmó la determinación de primer grado, esto es, que a pesar de la cohabitación admitida para la data en que comenzó el pleito ya se había materializado la separación efectiva de los compañeros, según precisó el ad quem en las «conclusiones respecto de la separación definitiva y la excepción propuesta» al exponer que (…) de acuerdo a lo concluido por el a quo, que no fue desvirtuado con la alzada, la unión marital de hecho entre los contendores culminó en febrero de 2020; fue hasta ese instante que se verificó una dinámica compartida; existió para aquél momento un acto inequívoco que marcó el finiquito de la relación (la separación de cuartos), y a partir de ese instante el nulo diálogo, la inexistente ayuda, socorro y mutua satisfacción de los intereses entre la Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 11 pareja; dejaron de tener proyectos para alcanzar objetivos comunes y en especial la intención de conformar una comunidad de vida -affectio maritalis-.
Ese acto exteriorizado del que dieron cuenta ambos extremos permite reconocer su finalización y sus efectos hasta ese instante (10 de febrero de 2020), pues además de llegar hasta allí el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño, y la cohabitación en el mismo lecho, (como algunos elementos estructurales que pueden o no estar presentes), lo cierto es que también para ese momento se afectó la permanencia de la relación, allí se verificó la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo.
De ahí que la mayoría de esta Sala de Familia considera que ese resquebrajamiento, coincide, es concomitante con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, así se haya seguido bajo el mismo techo, lo que ocurrió, valga anotar, aun después de presentada esta demanda declarativa como se expresó desde el libelo y reveló el material probatorio obrante; todo por cuenta de una circunstancia extraordinaria, la pandemia por Covid, así como también la negativa del actor de marcharse de la residencia que fue el último domicilio marital -negrita adrede-.
Esa elaborada precisión conceptual no es confrontada por el censor quien se cierra en afirmar solamente que se desentendieron los falladores de instancia de que para la data en que se presentó el libelo ambas partes residían en el mismo bien, lo que discrepa de lo que en realidad expresó el Colegiado de segundo grado y desdibuja el alcance del proveído confutado.
Tal proceder refleja una visión sesgada del fallo de segundo grado y ajena a su simple lectura, para adecuar su discurso a una perspectiva amañada del debate, conducta a la que se opone la impugnación extraordinaria ya que como se memoró en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022, [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 12 reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.
Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). Tales deficiencias también rayan con la incompletitud del embate, pues según se recordó en CSJ AC1585-2022, en tales eventos (…) el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó la sentencia contra la que se dirija la acusación. Incluso se traen referencias inconexas y sin desarrollar de normas constitucionales y un pronunciamiento sobre «Control constitucional de normas derogatorias», como citas al garete que no se cohesionan con un argumento lógico sobre su incidencia en la acusada vulneración recta del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, única norma que se anuncia infringida.
En adición, se apropia del dicho de uno de los integrantes del Colegiado de segundo grado que se separó del pronunciamiento, sin siquiera reforzarlo ni desarrollar la idea propuesta, riñendo incluso con la idea aislada que el mismo opugnador pregona según la cual desde que empezó a regir el actual estatuto procesal la norma en cita «debe entenderse derogada, por expreso mandato del Art. 626, literal c. del mismo Código”», por lo que «presumo y a mi leal Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 13 saber entender que el año de prescripción desapareció».
Esa última aseveración se contradice, por demás, con el esfuerzo de afirmar que «de todo el acervo probatorio y discrecionalmente presume reconocer la prescripción, cuando en realizar de verdad la hija menor (…), manifestó que todavía estaban viviendo bajo el mismo techo» (sic), ya que, a pesar de considerar el desaparecimiento del plazo extintivo, lo que se busca resaltar es que cuando se incoó el libelo este no había empezado a correr porque los litigantes vivían en el mismo inmueble conforme a las probanzas, lo que deriva en entremezclamiento con la causal segunda.
Y es que, al amparo del ordenamiento adjetivo la Corte ha sido consistente en que, como se recalcó en CSJ AC3947- 2019, en el campo de la vía directa de casación el debate (…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con «abstracción… de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales» (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003- 00103-01), so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario. 4.- Al no ceñirse la acusación a las formalidades de rigor, es inviable darle curso.
III.- DECISIÓN Radicación n° 76001-31-10-008-2021-00528-01 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Harold Hipólito Hurtado Castaño, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó en contra de Libia Agudelo Jimeno. Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 280B6DB0324766BDD7E046524C3266656866033F19E0DDE97DFFD40D24ED4597 Documento generado en 2025-06-27