Micelio
AC3618-2025 [2021-00020-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC3618-2025 Radicación n.° 11001-31-03-051-2021-00020-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte las solicitudes de aclaración y adición del CSJ AC504-2024 por medio del cual se inadmitió la demanda de casación de CDI S.A. en reorganización empresarial frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el juicio verbal que promovió contra Brock Colombia S.A.S. en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1.- Por medio auto calendado 13 de septiembre de 2023 se admitió la impugnación extraordinaria de la promotora frente a la sentencia de segundo grado en proceso de resolución de contrato de «cesión de transferencia de membresía y participación» del 27 de diciembre de 2014, a Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 2 través del cual transfirió a la convocada su participación en los Consorcios BGC2 y BGC3. 2.- La opugnadora allegó sustentación formulando dos cargos, el primero aduciendo la violación directa de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por falta de aplicación, y el segundo por la transgresión indirecta de los artículos 1502, 1505, 1546, 1602, 1618 «y ss» del Código Civil, 870, 887 a 888, 894, 897 y 901 del Código de Comercio, debido a errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, en contravía de los cánones 167, 170 y 176 del Código General del Proceso. 3.- Por medio del proveído CSJ AC504-2024 se inadmitió el libelo por múltiples razones, a saber: a) La primera censura por la senda recta se inmiscuyó en aspectos propios de la «plataforma fáctica del litigio, específicamente la estimación del contrato denominado por las partes como de Cesión de Transferencia de Membresía, y no respecto del entendimiento dado a los preceptos sustanciales invocados en tal determinación». b) Ese mismo ataque carece de argumentación sobre «cómo ocurrió la transgresión de la ley sustancial mencionada, pues se limita a exponer una disparidad de criterios jurídicos». c) El segundo cargo desatendió el deber de formular los reproches «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», al denunciar en forma Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 3 simultánea «tanto errores fácticos como yerros de derecho en la valoración probatoria». d) Este último también presenta aspectos novedosos ya que se dijo que el ad quem «omitió valorar la prueba indiciaria así como los informes remitidos por la DIAN, que daban cuenta del funcionamiento de los Consorcios BGC2 y BGC3 con posterioridad al contrato de cesión suscrito entre CDI y Brock», lo que no fue expuesto en las instancias ni al sustentar la alzada. e) Los dos embates son incompatibles, ya que en el inicial se alega «que el contrato de Cesión de Transferencia de Membresía está viciado de nulidad absoluta, pero en el segundo cargo aduce que el pacto adolece de ineficacia y, al tiempo, que debe declararse la resolución por incumplimiento de la convocada, lo que impone dar por sentada su existencia y validez». f) Ambas censuras son incompletas ya que «no tocan la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado», por lo que aun de que se conviniera «en que la Cesión de Transferencia -como lo denominaron las partes- requería la autorización previa de CB&I Colombiana S.A.», la determinación seguiría siendo desestimatoria al conservarse en firme las demás deducciones «según las cuales esa omisión no genera ineficacia del pacto sino inoponibilidad frente al contratante cedido, quien con posterioridad al supuesto vicio lo convalidó, Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 4 a más de que la demandante no podía alegar en su favor un vicio que ella provocó». g) Finalmente los embistes solo son alegatos de instancia «habida cuenta que pretenden el acogimiento de los planteamientos de la peticionaria, sin abordar todas las consideraciones de la sentencia atacada e incluso criticando al tribunal por denegar el decreto de pruebas pedidas en segunda instancia -lo que en principio escapa a las causales de casación invocadas-», así que exponen una «valoración probatoria paralela, basada en disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de invocación por vía de casación». 4.- La opugnadora presenta en tiempo escrito solicitando lo siguiente: a) Aclarar los siguientes puntos: i. El uso de la expresión «plataforma fáctica del litigio» en la aplicación oficiosa de la nulidad absoluta. ii.

Que «en efecto si se vinculan la norma sustantiva debidamente establecidas como sustento del cargo primero y que guarda o no una adecuada postura con lo exigido por la norma 336 del C. G. del P.» (sic). iii. «[L]a expresión “quien con posterioridad al supuesto vicio lo convalidó”, y motivarlo con los Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 5 fundamentos facticos para el uso de tal expresión, especialmente la del término “convalidó”» -negrita del texto-. b) Adicionar dos aspectos en relación con el segundo cargo: i. Respecto del error de derecho «la motivación respectiva de la Acusación No. 01, Acusación No. 02 y Acusación No. 03». ii.

Frente al error de hecho «la motivación respectiva de la Acusación No. 01, Acusación No. 02, Acusación No. 03, Acusación No. 04, Acusación No. 05, Acusación No. 06, Acusación No. 07, Acusación No. 08, Acusación No. 09, y Acusación No. 10». II. CONSIDERACIONES 1.- Las aclaraciones y adiciones de las providencias judiciales constituyen dos clases de medidas debidamente diferenciadas, a fin de obtener que las mismas no den lugar a dudas sobre su contenido y suficiencia, al abordar en forma clara y precisa todas las temáticas a las que se contraen.

Si bien ambas figuras proceden a solicitud de parte o de oficio, la aclaración solo se amerita si el pronunciamiento contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», mientras que la adición acontece si aquel omite «resolver sobre cualquiera de los Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 6 extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», conforme establecen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Por ende, dichos medios accidentales encausados al esclarecimiento y complementación de proveídos deficientes no pueden ser utilizados como vías alternas a los recursos, cuando estos no proceden, o mecanismos para disentir de lo resuelto y propender por un cambio en su sentido. Sobre el particular en CSJ AC2530-2025 se resaltó como (…) las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (artículo 285 del Código General del Proceso).

Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente.

Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, es un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.

Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 7 a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01).

Mientras que en CSJ AC6981-2024, al manifestarse sobre ambas, se insistió en que «[t]anto la adición como la aclaración de decisiones judiciales resulta inviable para buscar su revocatoria, pues estas solicitudes son diferentes a un recurso, y, conforme lo establece el artículo 346 del estatuto procesal, contra el auto que inadmite la demanda de casación «no procede recurso». 2.- En esta oportunidad resultan inviables las peticiones de la inconforme ya que revelan un descontento frente al contenido de la determinación, sin que logre estructurar alguna de las debilidades antes esbozadas.

Basta con advertir que el auto en mención inadmitió en su integridad el escrito de sustentación, brindando múltiples razones que cerraban el paso a los cargos propuestos por la inconforme, algunas de ellas predicable de ambos. Fue así como los dos se encontraron incompatibles, incompletos y contentivos de alegatos de instancia, amén de Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 8 que el primero, a pesar de encausarlo por la vía recta, descendió a los hechos del debate y no se desarrolló con suficiencia lo relacionado con la transgresión directa de las normas sustanciales; mientras que el segundo entremezcló las dos variables de la senda indirecta y trajo a colación aspectos novedosos.

Quiere decir que el inadmisorio fue integral al reportar las múltiples debilidades de las censuras, sin que existieran temas pendientes de pronunciamiento, fuera de que la parte resolutoria del interlocutorio estuvo acorde con los razonamientos que cerraban el paso a un pronunciamiento de fondo, sin que quedaran dudas o lagunas en su contenido que tornaran confusos los alcances de la determinación tomada. 3.- En contraposición a la claridad del aparte definitorio y la completitud del análisis, la opugnadora pretende que se disgreguen razonamientos sobre algunas particularidades de los embates, que a su parecer estima acertados, fuera de exigir una complementación en las considerativas sobre algunos puntos de desarrollo del segundo cargo, a pesar de que la inadmisión fue integral, situaciones para las cuales no están contempladas las solicitudes a las que acude.

Eso sin dejar de lado lo confuso del discurso ya que se desdibuja el alcance de lo expuesto por la Sala, como pasa a verse: Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 9 a. El inicial punto de deficiencia frente al primer cargo resaltó el incumplimiento a la «aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso», que se exige de la causal primera, en vista de que (…) lo criticado al operador judicial de segundo grado es que incurrió en «error facti in iudicando» por «incorrecta estimación objetiva y jurídica de las pruebas aducidas», en tanto que el contrato de Transferencia de Membresía incumplió su cláusula 5ª, en razón a que «estaba supeditado a una norma de orden especial de contratación estatal» ya que los demandantes constituyeron el Consorcio regulado en el artículo 7 de la ley 80 de 1993.

Es decir que la censura va dirigida contra la plataforma fáctica del litigio, específicamente la estimación del contrato denominado por las partes como de Cesión de Transferencia de Membresía, y no respecto del entendimiento dado a los preceptos sustanciales invocados en tal determinación. Tal enunciado no necesita explicación, de ahí que pretender que se dilucide lo resaltado en «la aplicación oficiosa de la nulidad absoluta», resulta un despropósito, máxime cuando el sustento de la petición es que «en la demanda presentada sí se tuvieron en cuenta para ejercer el cargo especifico la técnica de derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso», lo que corresponde es a un desacuerdo con el estudio que hizo la Corporación. b. Como segundo aspecto de insuficiencia de ese mismo ataque quedó expuesto que la impugnante Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 10 (…) no argumentó cómo ocurrió la transgresión de la ley sustancial mencionada, pues se limita a exponer una disparidad de criterios jurídicos.

En efecto, el tribunal consideró que la autorización previa de la contratante, CB&I Colombiana S.A., que habilitara la cesión de la participación de CDI a Brock en los Consorcios BGC2 y BGC3, no constituía requisito formal de validez de dicha transferencia y, por ende, tal pacto no adolece de nulidad absoluta, al paso que la recurrente tan sólo se limita a aseverar que omitir el referido permiso sí genera vicio de nulidad absoluta porque «la ley» consagra que «en ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal».

Sin embargo, el reproche ni siquiera mencionó cuál es el precepto legal que consagra la referida prohibición, menos aún si transgredir esa limitación conduce indefectiblemente al referido vicio (nulidad absoluta), ni porque no puede considerarse como detonante de otro fenómeno aniquilador de la alianza, verbi gratia, la nulidad relativa, la resolución por incumplimiento, la ineficacia o inexistencia, etc.; máxime si el tribunal expuso en su veredicto que la omisión alegada por la demandante no invalidaba la cesión, tan solo generaba inoponibilidad frente al contratante cedido.

En dicho aparte figura como, además de la nula exposición sobre la forma como se consolidó la vulneración de las normas invocadas, ni siquiera se relacionó aquella en virtud de la cual «omitir el referido permiso sí genera vicio de nulidad absoluta porque «la ley» consagra que «en ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal», lo que resultaba obvio para darle coherencia a su discurso.

De ahí que no es que se buscara una proposición jurídica completa superable con el mero señalamiento de dos preceptos, sino evidenciar la pobreza del desarrollo en el cuestionamiento de la inconforme, eso sí como un tema complementario a las demás falencias resaltadas. Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 11 c. Como reparo conjunto a las dos censuras se recalcó que resultaban incompletas por cuanto (…) para desestimar la pretensión de la demandante tendiente a invalidar el contrato de Cesión de Transferencia de Membresía y Participación del 27 de diciembre de 2014, el veredicto de última instancia igualmente argumentó que: I) la autorización extrañada por la reclamante no genera la ineficacia alegada, porque no es un requisito para su validez y omitirlo sólo genera inoponibilidad frente a la contratante, al tenor de los artículos 897 y 901 del Código de Comercio;

II) tal cesión fue convalidada por la contratante cedida, CB&I Colombiana S.A., pues frente a esta surtió efectos desde la autorización que remitió el 14 de junio de 2016 por correo electrónico, aun cuando fuera posterior a la Cesión de Transferencia; y, III) por aplicación del principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans», la solicitante no podía censurar la cesión alegando en su beneficio su propia culpa, toda vez que consintió dicho pacto.

Estas consideraciones del juzgador colegiado no aparecen refutadas en los cargos planteados por la promotora en esta sede extraordinaria, de allí que, incluso en el evento de que la Corte conviniera en que la Cesión de Transferencia -como lo denominaron las partes- requería la autorización previa de CB&I Colombiana S.A., se mantendría la desestimación del petitum porque seguirían enhiestas las restantes conclusiones del tribunal, según las cuales esa omisión no genera ineficacia del pacto sino inoponibilidad frente al contratante cedido, quien con posterioridad al supuesto vicio lo convalidó, a más de que la demandante no podía alegar en su favor un vicio que ella provocó -se resalta-.

Como se aprecia, el enunciado «quien con posterioridad al supuesto vicio lo convalidó» corresponde a lo que en su momento dedujo el Tribunal y no a una apreciación de la Sala que amerite profundizarla. d. El segundo cargo se estimó insuficiente no solo por el entremezclamiento manifiesto y que acepta la opugnadora, sino por incompleto, novedoso y corresponder más a un discurso de cómo debía desatarse la litis que al planteamiento idóneo de un cargo de casación, razón por la Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 12 cual no tiene asidero la exigencia de que en el auto de calificación se abordaran una a una las acusaciones que lo conformaban a manera de adecuación, puesto que al declararse inamisible el libelo que contiene las dos censuras por múltiples fallas, dicha determinación lleva inmerso el desecho de todas las exposiciones que las componen y no ameritan ser ahondadas. 4.- En vista de la abierta improcedencia de las reclamaciones de la gestora, no se accederá a las mismas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Negar las solicitudes de aclaración y adición radicadas por la gestora, respecto del CSJ AC504-2024 por medio del cual se inadmitió la demanda de casación de CDI S.A. en reorganización empresarial frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el juicio verbal que promovió contra Brock Colombia S.A.S. en liquidación. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Rad. 11001-31-03-051-2021-00020-01 13 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4ECE198050E873E0682FA9190C344400A275710645AD2262CA2916B44EB6355 Documento generado en 2025-06-27