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AC3616-2025 [2021-00127-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1258 de 2008Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3616-2025 Radicación n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide las solicitudes aclaración y adición presentadas por Gutiérrez Group S.A.S. respecto del fallo SC593-2025 dictado por esta Sala en el proceso declarativo que le promovió a Revell S.A.S. y Justin Coggins Callen.

ANTECEDENTES 1. Dentro del término de ejecutoria de la providencia aludida, proferida el 8 de abril de 2025, Gutiérrez Group S.A.S. solicitó su aclaración y adición, según los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, así: (i) Aclarar qué procede cuando la demanda se presentó antes del vencimiento del plazo para cumplir, pero su reforma y la sentencia de primera instancia tuvieron lugar una vez expirado dicho término, sin que Revell hubiera cumplido sus obligaciones; si es jurídicamente viable una decisión de fondo; cuál sería la finalidad de la reforma a la Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 2 demanda; y si es factible entablar un nuevo proceso, aun cuando el referido plazo se agotó hace más de tres (3) años.

(ii) Adicionar la sentencia para resolver el argumento del segundo cargo, según el cual las determinaciones de Justin Callen eran decisiones del máximo órgano social de Revell S.A.S. lo que lo haría responsable, especialmente porque, al haberle revocado la autorización previamente conferida al representante legal respecto a una obligación válidamente adquirida, se configuró el incumplimiento.

(iii) Aclarar el fallo para explicar por qué se negó el estudio de fondo de los argumentos basados en la presunta vulneración de normas constitucionales, a pesar de su supremacía frente a las sustanciales, y justificar por qué se omitió valorar que uno de los fines de la casación es la protección de derechos fundamentales. (iv) Esclarecer y complementar la sentencia para explicar por qué se desestimó el tercer cargo, basándose en la falta de prueba del incumplimiento de Revell S.A.S., sin abordar los argumentos de fondo planteados, relativos a la ausencia de solución efectiva del litigio por el Tribunal.

(v) Adicionar el fallo para elucidar si es jurídicamente viable que el ad quem omita resolver sobre el fondo del contrato y lo condicione a un nuevo litigio, con el riesgo de cosa juzgada u obstrucción procesal para la accionante. 2. En ese sentido, pide aclarar y adicionar la providencia cuestionada. Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 3 CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aunque la providencia (auto o sentencia) no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o incidan en ella».

El artículo 287 ibídem establece la procedencia de la adición de la sentencia o auto que «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esto significa que la complementación de cualquiera de esas providencias solo es viable cuando se hayan dejado de resolver temas planteados por las partes o que, según la ley, debían decidirse de oficio por el juez.

Esta última figura legal busca subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia la cual no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento. En rigor, tanto la aclaración como la adición de una providencia constituyen actuaciones procedimentales que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 4 2. La recurrente en casación pide aclarar y adicionar la CSJ SC593-2025 (8 abr.), con sustento en que su motiva dejó de resolver algunos argumentos planteados al fundar los cargos zanjados y que, además, dicha providencia contiene expresiones que hacen intangible su resolutiva. Las solicitudes son improcedentes, pues el fallo mencionado no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por el contrario, expresa de forma clara y precisa las razones técnicas que justificaron la decisión adoptada. Además, no omitió resolver ninguno de los temas planteados en los tres (3) cargos examinados, ni algún otro aspecto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento. El análisis realizado es coherente con el alcance y la fundamentación de dichos ataques, lo que impide desconocer los efectos vinculantes de la determinación. Al efecto, en esa providencia, la Corte estableció que El análisis del contrato de joint venture respalda la tesitura del Tribunal respecto a que la fase preconstructiva debía culminar el 28 de julio de 2021.

En consecuencia, las prestaciones que Gutiérrez Group S.A.S. consideró incumplidas por Revell S.A.S. podían haberse efectuado hasta el último día de esa etapa contractual. (…) En atención a ese cronograma negocial, no emerge reprensible el criterio del Tribunal de que Gutiérrez Group S.A.S. presentó la demanda cuando aún se encontraba vigente la fase preconstructiva y que, según el acuerdo, en esa etapa Revell S.A.S. debía suscribir la fiducia y transferir los bienes al fideicomiso seleccionado por la desarrolladora del complejo hotelero.

Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 5 Adicionalmente, no se demostró, y así lo vio el ad quem, que durante la vigencia de la fase preconstructiva, Revell S.A.S. hubiera manifestado su intención de incumplir o deshonrado el joint venture, a pesar de las críticas de la casacionista sobre la supuesta tergiversación u omisión de medios de juicio que demostrarían ese desinterés negocial.

Las pruebas se centran en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la negociación del proyecto hotelero, así como en los hechos postreros a la firma del joint venture, sin que de esa correlación factual fuera dable concluir que Revell S.A.S. incumplió sus obligaciones o que estaba en imposibilidad de honrarlas. Al final, precisó que (…) al quedar descartado dicho incumplimiento, ello hizo igualmente inviable la acción emprendida contra Justin Coggins Callen, pues, aunque esta fue planteada por vía de reforma al libelo en septiembre de 2021, el punto de partida de la senda resarcitoria lo marcó la fecha en que Gutiérrez Group S.A.S. acudió a la jurisdicción. Esto porque sólo después de vencido el plazo de la etapa preconstructiva era posible determinar si la accionada principal había infringido sus débitos al no firmar la fiducia ni transferir los bienes al fideicomiso, para así poder evaluar el factor de conexidad con los actos del accionista demandado y su posible responsabilidad frente a la convocante.

De este modo, el fallo descartó el incumplimiento atribuido a los accionados, tras concluir que, cuando se presentó la demanda, aún no había vencido el plazo para que Revell S.A.S. atendiera sus obligaciones, específicamente aquellas que, según la accionante, habían sido infringidas por la convocada, y que esa circunstancia hacía inviable la acción indemnizatoria promovida, ya que el punto de partida para calificar ese comportamiento negocial fue, precisamente, la fecha de presentación de la demanda.

Además, al resolver el tercer cargo, se precisó que el litigio había sido instaurado de forma anticipada, lo que constituía un impedimento de carácter temporal. Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 6 De ahí que los interrogantes que plantea la recurrente, consistentes en que se le explique ¿qué procede cuando la demanda se presentó antes del vencimiento del plazo para cumplir, pero la reforma se admitió y la sentencia de primera instancia ocurrieron cuando dicho término ya había expirado sin que Revell cumpliera sus obligaciones?; también si ¿es viable una decisión de fondo?, así como ¿cuál sería la finalidad de la reforma a la demanda? y si ¿es posible iniciar un nuevo proceso aun cuando el plazo venció hace más de tres (3) años?, escapan al ámbito de la aclaración de la providencia en cuestión. En el fondo, lo que pretenden es controvertir los argumentos que esgrimió la Corte al decidir el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, al despachar el segundo cargo, la Sala expuso las razones que impiden concluir que las decisiones tomadas por Justin Callen le fueran atribuibles al máximo órgano social de Revell S.A.S. y explicó por qué esas determinaciones no lo hacían responsable, a pesar de haberle revocado al representante legal la autorización que le había conferido para firmar el contrato de joint venture y transferir los bienes a la fiducia seleccionada por Gutiérrez Group S.A.S. Al respecto, el fallo indicó: (…) el Tribunal hizo actuar las normas jurídicas llamadas a gobernar el asunto sometido a componenda judicial y, ante todo, estableció que Revell S.A.S. es una persona jurídica distinta de sus socios y que, en ese sentido, las actuaciones de Justin Coggins Callen, su único accionista, impedían concluir que ese ente moral se apartó de sus compromisos negociales o que le sería imposible cumplirlos según el cronograma pactado.

Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 7 En efecto, la sentencia impugnada no pasó por alto las normas invocadas por la censura [artículos 83 de la Constitución Política, artículos 181, 182, 187, 188, 196, 419, 420, 440 y 871 del Código de Comercio, los artículos 17 y 27 de la Ley 1258 de 2008, y los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995].

Por el contrario, el ad quem tuvo en cuenta, en lo medular, las disposiciones pertinentes para la definición del pleito y, con base en ellas, zanjó el caso, sin que al haberlo hecho de forma adversa a Gutiérrez Group S.A.S., ello signifique que desconoció que las partes de un contrato deben proceder de buena fe, ni que haya omitido que el máximo órgano de la sociedad por acciones simplificada, en este caso, Revell S.A.S., es la asamblea general de accionistas, o que relegó las reglas sobre convocatoria, reuniones y quórum previstas en el régimen societario, específicamente en la Ley 1258 de 2008 para la sociedad por acciones simplificada.

En esa secuencia, tampoco se puede decir que ese fallador desatendió las normas societarias que establecen las competencias del máximo órgano social de la sociedad por acciones simplificada o los efectos que sus decisiones producen frente a la persona jurídica, sus socios o los administradores, concretamente respecto del representante legal, pues la sentencia no revela ese proceder, sino que se muestra conforme con esas disposiciones jurídicas.

No desconoció el Tribunal que el representante legal de la sociedad es un órgano autónomo e independiente para llevar a cabo las labores de administración, gestión y dirección de la persona jurídica. En ese sentido, esta Corporación dilucidó que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le atribuyó la recurrente, al haber concluido que las decisiones de Justin Callen no comprometían a Revell S.A.S., dado que se trataba de personas distintas.

Además, conforme se expuso, no se configuró una administración de hecho, por las razones que fueron ampliamente desarrolladas al solucionar la otra parte del ataque. Al resolver los cargos segundo y tercero, la Sala estableció que algunas normas -constitucionales y legales- invocadas por la recurrente carecían de connotación Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 8 sustancial y que, por lo tanto, eran insuficientes para sustentar un embate encaminado a demostrar el quebranto de la ley material, conforme al precedente consolidado de esta Corporación. Esto no significa que la Corte haya desconocido que uno de los fines de la casación es la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues seguidamente explicó en amplitud las razones que hicieron fútil el reclamo de la recurrente, relacionadas con la falta de acreditación de los presupuestos de la acción entablada, específicamente el atinente al incumplimiento contractual de la parte convocada, de ahí la sinrazón del argumento de la accionante principal en cuanto alega lo contrario.

En todo caso, si la ley procesal civil establece que, cuando se invoca la infracción directa o indirecta de la ley material, es necesario señalar los preceptos materiales que habrían sido infringidos por el Tribunal, la omisión de ese requisito técnico hace que el cargo sea improcedente, por carecer de un ingrediente esencial para que la Corte pueda verificar si se configuró el respectivo yerro jurídico y la forma en que ello habría ocurrido, como se explicó al decidir los respectivos cargos.

Además, al resolver el tercer embate, la Sala expuso que tanto las pretensiones de la demanda como su cuadro fáctico apuntaron a establecer que Revell S.A.S. incumplió sus obligaciones y que, al haberse descartado ese presupuesto de la acción resarcitoria planteada, no resultaba viable dicho reclamo. En todo caso, se advirtió la imposibilidad de acudir a la casación oficiosa, al no estar configurado ninguno de los motivos necesarios para activarla por parte de la Corte.

Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 9 Sobre el particular, la Sala concluyó que: En fin, no se demostró que Revell S.A.S. desatendió total o parcialmente las prestaciones que le correspondía cumplir durante la fase preconstructiva del proyecto hotelero, a pesar de tratarse de un presupuesto de la acción indemnizatoria, de ahí que debía haber acaecido cuando se activó la jurisdicción, pues solo así era viable la senda resarcitoria emprendida por la desarrolladora del proyecto.

A ello agregó que: Tampoco resulta viable acudir a la casación oficiosa. Lo anterior, porque la Corte no encuentra configurado ninguno de los supuestos legales que la habilitan. Nótese que la tesis central del ad quem para rehusar las súplicas de Gutiérrez Group S.A.S. fue la petición antes de tiempo, lo cual significa que ese reclamo se frustró por un impedimento de carácter temporal (núm.3º art. 304 C.G.P.).

Desde esa perspectiva, la Corte resolvió los planteamientos de la recurrente, a pesar de haber establecido que el cargo que los contenía presentaba una deficiencia técnica insuperable, al haber omitido indicar la norma sustancial que, siendo pertinente, habría sido infringida por el Tribunal. De ahí que carezca de razón la recurrente en cuanto afirma que se dejó de resolver sobre la falta de solución efectiva del litigio, ya que se dilucidó que la acción se frustró por un impedimento de carácter temporal (la petición antes de tiempo) que el ad quem vio configurada, sin que, como lo expuso esta Corporación, ello haya sido desvirtuado en casación. Finalmente, Gutiérrez Group S.A.S. pretende que la Corte complemente el fallo para indicar si es jurídicamente viable que el juez de segunda instancia omita resolver sobre Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 10 el fondo del contrato y condicione tal pronunciamiento a un nuevo litigio, con el riesgo de cosa juzgada o de obstrucción procesal para la accionante.

Sin embargo, tal planteamiento excede el ámbito de la adición, ya que el Tribunal sí resolvió sobre el fondo del asunto, solo que se persuadió de que las súplicas eran inviables por haber sido planteadas antes de tiempo, lo cual no fue desvirtuado en casación. Esto no significa la extinción del eventual derecho de Gutiérrez Group S.A.S., ni el estancamiento del conflicto, ni la ausencia de vías procesales para, de ser el caso, materializarlo.

Esto frustra la solicitud de adición, máxime cuando aduce que el caso quedaría expuesto a «cosa juzgada» u «obstrucción procesal para la accionante», lo cual no pasa de ser una elucubración de parte, carente de asidero fáctico y legal. En suma, el fallo no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda y que estén previstos en su parte resolutiva o que influyan en ella, y tampoco omitió resolver sobre alguna de las materias sometidas a consideración de la Sala.

Por el contrario, hizo un escrutinio exhaustivo y concluyente sobre todos los puntos planteados en la censura, en el ámbito de los tres ataques exteriorizados, sin que el fondo de los argumentos que sustentan la decisión sea susceptible de ser analizado ahora, pues ello excedería el objeto de la aclaración y la adición. 3. En ese sentido, se negarán las solicitudes hechas por la recurrente, pues la Sala no incurrió en ninguno de los supuestos que las viabilizan.

Rad. n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Negar las solicitudes de aclaración y de adición elevadas por Gutiérrez Group S.A.S. frente a la providencia SC593-2025, dictada dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Por secretaría contrólese el término de ejecutoria de esa providencia y, oportunamente, dese cumplimiento a lo dispuesto en su acápite resolutivo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC8FE796FCD83D8DD83732D4C36828715F8AFA186A5CD30D25AD38D2B00238D0 Documento generado en 2025-06-27