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AC3613-2016 [2016-01168-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01168-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3613-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01168-00 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandada frente al auto de 5 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó concederle el recurso de casación planteado contra la sentencia de 14 de marzo del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Daniel Luna Hernández contra Fundación Internacional de Apoyo al Desarrollo Social y Comunitario Sostenible “Fundecos”. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum: El actor pidió librar orden de pago contra la accionada por $71’430.000 y $107’000.000, representados en dos cheques, $14’286.000 y $21’400.000, por la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio y por lo intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2014. 1.2. Causa petendi: Dijo que la opositora le giró esos títulos valores, cuyo pago el banco girado rechazó por fondos insuficientes. 1.3.

Sentencia de primer grado: Declaró probada la excepción de pago total, dio por terminado el proceso, condenó al actor a devolver a la demandada $28’670.000 y a pagar las costas y los perjuicios causados. 1.4. Fallo de segundo grado: El 14 de marzo de 2016 el ad quem revocó el de primera instancia; en su lugar, negó las excepciones y ordenó seguir la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago. 1.5.

Interposición recurso de casación: Contra esa decisión la actora interpuso este medio extraordinario, cuya concesión fue negada en proveído de 5 de abril de 2015. Según el ad quem, el fallo no era susceptible de dicha impugnación, por cuanto los presupuestos deducidos del artículo 334 del Código General del Proceso «(…) son por entero ajenos al fallo (de excepciones de mérito) que (…) profirió (…) en el proceso ejecutivo singular sub lite». 1.6.

Reposición y solicitud subsidiaria de copias: Recurrida en reposición esa negativa, con la petición subsidiaria de expedición de copias para acudir ante el superior, por auto de 18 de abril de 2016 el Fallador no la repuso, porque dentro de las sentencias enlistadas en el artículo 334 citado, no se encontraba como pasible del medio extraordinario de impugnación las emitidas en procesos ejecutivos.

Ordenó entonces la expedición de las copias con arreglo a los artículos 324 y 353 ibídem. 1.7. La queja: La demandada sostiene que el proceso ejecutivo es declarativo cuando resuelve excepciones de mérito. Conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, el derrumbamiento de la orden de pago, por efecto del recurso de reposición, da lugar a la señalada mutación, de donde al actor solo le queda presentar una demanda declarativa.

Esta Corporación ha admitido la posibilidad de que los ejecutivos sean susceptibles de casación. La sentencia revocó la de primera instancia, que había declarado probadas las excepciones, por lo cual la opositora no pudo cuestionarla, violándosele el derecho de contradicción frente a una condena emitida en segunda instancia. La Corte debe pronunciarse sobre este particular, acorde con los fines de la casación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 344 del Código General del Proceso o en una norma especial que así lo consagre. Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración. «(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)». 2.2.

En las decisiones que en forma expresa determina el artículo 334 citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos ejecutivos. Únicamente incorpora las dictadas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar condenas en concreto. «El recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en procesos ordinarios, sin que (…) exista posibilidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado del verbal o del especial, a menos que, por disposición emanada de la propia ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario». 2.3.

Tocante con el proceso ejecutivo, la Sala ha señalado: «La norma en cita regula con indudable claridad lo relativo a los fallos que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las dictadas en procesos ejecutivos, con independencia de su cuantía o que dicho trámite coactivo haya sido iniciado a continuación de un ordinario.

Al respecto la Corte ha señalado que: «[E]n los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para impugnar (…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (…), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo» (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC, 24 may. 2013, Rad. 00601-00 y en AC4890-2014). «Por otro lado no se puede omitir la consideración de que las causales y asuntos respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las normas en las cuales está esa regulación legal, son de naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público y de obligatorio acatamiento.

(…) En el caso …) es absolutamente claro que se planteó y tramitó un proceso ejecutivo (…), como corresponde a las pretensiones en las que se solicitó que se ordenara a la sociedad demandada, a través de su representante legal, otorgar la escritura pública mediante la cual traspasara el dominio del bien (…)». 2.4. Ahora bien, la circunstancia de que en términos del artículo 430 ejúsdem, el ejecutante pueda «(…) presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente (…)», cuando «(…) como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (…)», ninguna incidencia tiene en este asunto, pues en esta ocasión no se está en presencia del supuesto al cual alude la norma.

No se trata de una orden ejecutiva revocada por falta de los presupuestos del título y por efecto del indicado medio ordinario de impugnación, y por consiguiente ningún libelo se presentó con miras a adelantar un pleito diferente al de ejecución que recogen los autos. 2.5. En síntesis, como la providencia para la cual se pide la concesión del recurso se profirió en un proceso ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el artículo 334 del Código General del Proceso, el ad quem no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado precepto. 2.6.

Se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria. 3. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata. Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Folios 1-2. � Folios 1-2. � Folio 22. � Folio 35. � Folios 36-39. � Folios 40-41. � Folio 40. � Folios 42-49. � Folio 56. � Folios 56-58. � Folio 68. � CSJ SC.

Sentencia de 29 de agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344. � CSJ SC. Auto de 20 de mayo de 1992. � CSJ SC. Auto AC-1331 de 18 de marzo de 2016, Radicación #11001-02-03-000-2015-02842-00. PAGE 7