OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC3612-2025 Radicación n.° 11001-31-03-011-2015-00092-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la sobre la admisibilidad de la demanda presentada por José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S. frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio verbal que promovieron contra Hyundai Corporation.
I.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron declarar la celebración entre las partes de un contrato de agencia comercial vigente desde el 10 de enero de 2010 hasta el 16 de julio de 2014, terminado por ellos de forma unilateral y con justa causa debido al incumplimiento de la empresaria, con la precisión de que existe solidaridad entre las sedes de esta en Colombia y Corea.
Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 2 Consecuentemente, pidieron que fuera condenada Hyundai al pago de las sumas que sean probadas o U$84.740,98 por la cesantía comercial de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio; U$862.207,13 por indemnización de perjuicios a título de retribución equitativa por los esfuerzos realizados y lucro cesante futuro;
U$43.372,50 por comisiones pendientes de pago; todos los anteriores rubros con intereses comerciales moratorios; y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales. En subsidio deprecaron el reconocimiento indexado de la condena dineraria, más U$43.372,50 por comisiones y U$42.629,50 por lucro cesante representado en «comisiones pendientes de pago y/o los intereses moratorios (…) respecto de los pagos insolutos por concepto de comisiones».
Basaron sus reclamos en que en enero de 2010 Hyundai Corporation decidió desarrollar la promoción y distribución de productos petroquímicos en Latinoamérica, para lo cual contactó y contrató verbalmente a José Luis Malvehy López, quien empezó su labor el día 10 de los mismos mes y año. En las labores acometidas por el agente estuvo abrir el mercado en campos como la promoción de compraventas entre la agenciada y comerciantes mayoristas, también fabricantes, de Colombia, Chile, Perú, Paraguay y Guatemala, para lo cual hubo constante comunicación con informes sobre la clientela lograda y recepción de indicaciones sobre los productos.
Además, con su propio Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 3 peculio, adelantó actos de promoción con campañas publicitarias y comerciales, contactó clientela, evaluó su capacidad de compra, tomó pedidos, cobró facturas, realizó giras en el territorio asignado, etc. Las partes suscribieron diversos acuerdos de voluntades con el propósito de concretar como sería el pago de las comisiones, pero se mantuvieron vigentes las demás estipulaciones e incluso se expidieron certificaciones que dan cuenta de la relación. A partir de abril de 2011, Hyundai Corporation empezó a retener pagos de las comisiones de José Luis Malvehy López e intentó su rebaja sin justificación. Igualmente, le exigió realizar prácticas ilegales y contactó de forma directa a los clientes, lo que implicó el incumplimiento del pacto.
En octubre de 2013, Hyundai exigió a José Luis Malvehy López la creación de una sociedad con el propósito de seguir desarrollando el vínculo, lo que fue acatado con la constitución de Propetcorp S.A.S. En vista de las infracciones negociales de la contraparte, dieron por terminado con justa causa el nexo por misiva de 16 de julio de 2014.
Dicha culminación les generó perjuicios porque su principal fuente de ingresos derivaba del desarrollo del pacto, al punto que realizaron ventas por U$57’771.452 de las cuales existe un saldo por comisiones de U$12.302,50, fuera de «comisiones por vencerse» a julio de 2014 por U$31.070. Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 4 2.- La enjuiciada se opuso y propuso las excepciones de «inexistencia de un contrato de agencia comercial entre el demandante y Hyundai», «todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y estas deben estarse a lo dispuesto en el» (sic), «cobro de lo no debido», «aplicación del principio de territorialidad en caso de declararse la existencia de un contrato de agencia comercial», «inexistencia de abuso de posición dominante» y «terminación de la relación comercial por decisión unilateral e injustificada por parte del demandante». 3.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 11 de abril de 2024, desestimó las defensas, para acceder a declarar la existencia de agencia mercantil y condenar a la contradictora al pago de U$32.116,87 por cesantía comercial, U$48.175,30 por indemnización equitativa y U$31.910,5 por comisiones pendientes.
En lo restante negó las solicitudes del libelo. 4.- El Tribunal, al desatar la alzada de ambas partes en sentencia de 27 de septiembre de 2024, revocó la determinación y negó íntegramente las súplicas, en vista de que no fueron acreditados los presupuestos de la agencia, según valoración conjunta de los interrogatorios de parte absueltos, los testimonios de Ana Rita González, José Buitrago Garzón y Diana Esmeralda Vidal Correa, y los contratos de comisión allegados.
Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 5 Para tal conclusión señaló que las probanzas dan cuenta de que los promotores colaboraron en la conclusión de ventas de productos comercializados por Hyundai Corporation, pero sin ejecutar gestiones de promoción o explotación de los negocios por encargo que ésta les hiciera, es decir, solo se limitaron a facilitar negocios específicos.
Ciertamente de los testimonios no se extrae que estuvieran presentes las características propias de la agencia mercantil, cómo fue desarrollada, qué recursos emplearon, etc. Además, los restantes medios de convicción tampoco dan cuenta de ellos, porque los contratos suscritos por los litigantes y allegados por la opositora prueban que a aquellos se les pagaba una comisión «por presentarle el comprador … a Hyundai», sin que se tratara del encargo de promocionar o explotar negocios en una zona determinada del territorio nacional y los demás documentos no varían lo anterior.
Así mismo, las experticias evacuadas tampoco denotan la referida gestión, pues el primero se limitó al cálculo de la cesantía comercial pedida, la indemnización, las comisiones insolutas, el lucro cesante y otros gastos. La segunda informó aspectos diversos como el correcto manejo de la contabilidad por los gestores, los términos para los pagos de comisiones, los lugares donde se localizaban los clientes, el tiempo de duración de la relación y, aunque en un pasaje del peritaje se alude a la captación de clientes y promoción de productos, no fueron indicadas las razones de tales aseveraciones.
Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 6 Otras actividades propias del contrato de agencia mercantil tampoco fueron acreditadas, verbi gratia que, a pesar de la independencia del agente para realizar su encargo, Hyundai hubiera dado indicaciones a cumplir por los peticionarios o que estos las hayan solicitado, ni que remitieran información a la empresa concerniente a las condiciones del mercado para que evaluara la conveniencia de cada negocio.
Tampoco se acredito que los reclamantes actuaran por cuenta ajena, pues los destinatarios de los productos comercializados por Hyundai eran sus clientes, no de esta, como lo confesó José Luis Malvehy López y lo ratificaron Ana Rita González y José Buitrago Garzón, quienes además atestaron que después de rota la relación entre los entrabados en juicio, no volvieron a adquirir productos de Hyundai.
Menos se comprobó la asignación de una zona geográfica determinada para ejercer la labor, en tanto que fue desplegada en Colombia e, incluso, en otros países de Latinoamérica. Finalmente, para acceder a las pretensiones resulta insuficiente la comunicación de 10 de junio de 2014, en la que Hyundai certificó que la calidad de «agente comercial desde enero del año 2010», porque no fueron acreditados todos los presupuestos de dicho contrato, por lo que se trató de una mención terminológica usada para denominar un Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 7 acuerdo de voluntades que no reúne las características requeridas para el efecto. 5.- Los accionantes recurrieron en casación y enarbolan dos reproches erigidos en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: a).
El primero acusó la sentencia del Tribunal de conculcar, por vía indirecta, los artículos 822, 1317 a 1322, 1324 a 1325, 1327 y 1331 del Código de Comercio, por falta de aplicación, debido a errores de derecho en la valoración de las pruebas, al desacatar el artículo 176 del Código General del Proceso, porque al estimarlas sólo tuvo en cuenta afirmaciones puntuales plasmadas en los interrogatorios absueltos sobre la forma en que llegaban a los demandantes los productos de Hyundai, mencionó los comprobantes de consignaciones y depósitos realizados por esta a aquellos, y evocó los tres testimonios recaudados sin darle valor a cada deponente.
Quiere decir que no hubo apreciación conjunta y sistemática del acervo porque no enlazó los diversos medios de convicción, ni asignó valor a unos y otros. Y aunque el fallo estableció que el «programa/plan de mercadeo o presupuesto de ventas de mercado» no es elemento del contrato de agencia mercantil, contradictoriamente sí le atribuyó esa calidad esencial al afirmar que «en hombros de la parte actora pesaba la carga de acreditar cada uno de los elementos de dicho negocio jurídico, y lo cierto es que lo Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 8 referente a la existencia de un encargo de promoción y explotación de los negocios ajenos, que es uno de los requisitos cardinales de este tipo contractual, está huérfano de prueba».
Por último, fueron desechados los dos informes rendidos omitiendo señalar los parámetros o reglas de sana crítica para arribar a esa conclusión, ni los elementos que aportaban o de qué adolecían las experticias. b). El segundo denuncia, a la luz de la senda indirecta, la transgresión por empleo indebido de los artículos 4, 870 a 871, 880, 1317, 1324 a 1325, 1327 y 1330 del Código de Comercio, debido a errores de hecho en la valoración de los testimonios y los interrogatorios practicados.
Es así como del interrogatorio absuelto por José Luis Malvehy López se extractó la aseveración de que eran suyos los clientes a los que llegaban los productos de Hyundai, pero el fallo omitió el relato acerca de las demás gestiones que realizaba, lo que traduce cercenamiento de ese medio de convicción que dejaba al descubierto el despliegue de gestiones por cuenta de la contraparte, «es decir, de su obrar no resultaba razonable extraer que se trataba de un mero distribuidor de los productos de Hyundai, o que simplemente compraba productos de aquella para luego revenderlos, sino que era palpable su independencia.» En concordancia con ese medio persuasivo, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 9 enjuiciada explicó en qué consistió la mecánica de la relación, pudiéndose colegir que la actividad de los promotores «era por cuenta de aquella y para aquella, y que su gestión no se redujo solo a facilitar una venta o a revender unos bienes, como de forma antojadiza se aprestó a concluir el ad-quem».
El testimonio de Ana Rita González daba cuenta de que Hyundai era quien exportaba y facturaba, así como que el demandante Malvehy López la visitaba periódicamente, le ofrecía productos de Hyundai, ayudaba a homologar otros, entre diversas actividades, gestiones que corroboraron José Buitrago y Diana Esmeralda Vidal Correa. De la misma forma, la documental obrante mostraba la independencia de la gestión; mientras que la zona geográfica prefijada para que el agente cumpliera sus actividades emanaba de las certificaciones anexas, en tanto daban cuenta de que fueron llevadas a cabo en Perú, Chile, Guatemala y Paraguay, lo que denota un cercenamiento de estos instrumentos.
En suma, el fraccionamiento de los elementos de convicción citados impidió tener por acreditados los presupuestos que el artículo 1317 del estatuto mercantil consagra para la configuración del contrato de agencia mercantil, como fue que la gestión de los demandantes a favor y por cuenta de la accionada, el mercadeo desplegado por aquellos, la consecución de clientes y la promoción de productos de la enjuiciada, todo lo cual habría desvirtuado Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 10 la conclusión del ad-quem de que «era un simple vendedor de bienes de propiedad de la demandada».
II. CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de casación impone el cumplimiento de requisitos que deben observar los censores con estrictez ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como fue reiterado por esta Sala en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por lo tanto, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades del escrito sustentador del recurso de casación puesto que, conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión. Incluso, aún al encontrar superadas Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 11 las formalidades técnicas, puede esta corporación ejercer selección negativa cuando el recurrente plantea discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga tesis que justifique cambio de criterio; por inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible al fallar tener en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Ahora bien, si la recurrente invoca la segunda causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial, además de referir el precepto material objeto de afrenta debe precisar si el vicio deriva de error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso será menester citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción, o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su respuesta o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, esta colegiatura enfatizó que: Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 12 (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020, AC1585- 2022 y AC300-2023, entre otros). 3.- Vistos los cuestionamientos del pliego de casación concluye esta Corporación que ninguno cumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión: a).
El primer cargo señaló normas que carecen de connotación sustancial, que se predica de aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», al paso que no tienen esa característica aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».
(CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007). En esa misma providencia esta colegiatura precisó que (…) por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 13 probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación. Los recurrentes se desentendieron de tal exigencia, puesto que el artículo 822 del Código de Comercio «únicamente establece los supuestos en que es posible la aplicación de normas civiles y probatorias a los negocios de comercio, es decir, entronca la legislación civil con la comercial» (AC2117-2020); el 1325 ibídem sólo enuncia las causas justas para dar por culminado el pacto de agencia comercial (AC3013-2023); y el 1331 id «apenas dispone que “a la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente capítulo” sin ocuparse de regular ninguna relación de hecho a la que deba seguirse una determinada consecuencia jurídica» (AC2568-2018).
Y aunque los artículos 1317, 1324 y 1327 del Código de Comercio tienen connotación material (según los AC-317- 2003 y AC3013-2023, en su orden), no se argumentó cómo ocurrió su transgresión, al punto que ni siquiera pusieron de presente su contenido o las materias que regulan, lo que se colma exponiendo su incidencia en el veredicto confutado.
Como se dijo en CSJ AC481-2016, tal deficiencia da paso a la inadmisión, en razón a que (…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 14 officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. b).
En adición, los dos reproches se muestran desenfocados, porque es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada. De allí que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del ad-quem.
Sobre el tema, en CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006- 00061-01, entre otras, se ha insistido en que (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’.
Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 15 De tal falencia padecen los dos cargos, porque el primero censura el fallo de segunda instancia en tanto estableció que el «programa/plan de mercadeo o presupuesto de ventas de mercado» no es elemento del contrato de agencia mercantil, pero contradictoriamente sí le atribuyó esa calidad esencial. En el segundo se critica al Tribunal por establecer que el extremo convocante era «un mero distribuidor de los productos de Hyundai, o que simplemente compraba productos de aquella para luego revenderlos».
Sin embargo, una lectura del veredicto criticado deja al descubierto que el no se estableció, positiva ni negativamente, como requisito esencial del pacto de agencia comercial la existencia del «programa/plan de mercadeo o presupuesto de ventas de mercado» y tampoco se aseveró que los promotores fueran distribuidores o revendedores de los productos comercializados por Hyundai Corporation.
Cardinalmente, para desestimar las súplicas de los peticionarios, el juzgador de segunda instancia consideró que la actividad desplegada por José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S. aludía a la facilitación de negocios específicos, a cambio de una comisión. En otras palabras, que los demandantes se limitaban a presentar clientes a Hyundai Corporation interesados en adquirir bienes de naturaleza petroquímica comercializados por esta, labor por la cual recibían comisión. Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 16 Consecuentemente, los agravios resultan asimétricos por estar dirigidos a enjuiciar consideraciones que en verdad no están contenidas en el fallo. c).
Los embistes casacionales son incompletos, puesto que no confrontan la totalidad de los argumentos en que se cimentado el proveído confutado, en razón a que omitieron censurar el principal razonamiento según el cual José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S. facilitaban negocios específicos para Hyundai Corporation, mediante la presentación de clientes interesados en la adquisición de sus productos petroquímicos, a cambio de una comisión. Adicionalmente, la primera censura sólo critica la tesis según la cual los demandantes no ejecutaron gestiones de promoción o explotación de los negocios por encargo que se les hiciera, dejando sin reprensión las demás alusiones contenidas en el fallo, a cuyo tenor no fueron acreditadas otras actividades propias del contrato de agencia mercantil como que los agentes actuaran por cuenta ajena, la asignación a estos de una zona geográfica determinada para ejercer su labor e indicaciones del empresario a los agentes o que estos remitieran a aquella información sobre las condiciones del mercado, esto último que tampoco fue cuestionado en el segundo cargo.
Por demás, ninguno de los ataques reprochó la apreciación de que los pagos en virtud de los «Contratos de Comisión» suscritos por ambas partes, cada vez que Hyundai Corporation hacía una venta con ocasión de la actividad Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 17 ejecutada por los demandantes, tenían el fin de compensar a los demandantes «por presentarle el comprador … a Hyundai», como de manera expresa lo plasmaban.
En este orden, dichas valoraciones probatorias y las consecuentes conclusiones jurídicas no aparecen criticadas en los cargos casacionales. Por contera, de afirmar que ocurrieron los errores esbozados en los reproches, se mantendría la desestimación del petitum porque seguirían enhiestas las conclusiones del Tribunal no atacadas en esta sede extraordinaria y, según se indicó en CSJ AC1561-2022, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma ‘completa’, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal. d).
Por último, los cargos no superan el rasgo de alegatos de instancia ajenos a esta senda excepcional, porque los inconformes se limitaron a exponer una valoración probatoria más conveniente, para lo cual destacaron los apartes de las pruebas que, en su sentir, dan viabilidad a sus pretensiones, pero sin confrontar las deducciones del Colegiado con lo expuesto por los medios de convicción para exteriorizar la discrepancia, que por demás debe ser grave y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.
Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 18 Recuérdese que admitir una propuesta alterna de valoración de las probanzas sin menoscabar la labor del juzgador de segundo grado, desconocería la doble presunción de legalidad y acierto que reviste su determinación, como quiera que las conclusiones fundadas en el examen de los elementos fácticos solo son rebatibles con la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró, pues como aconteció en CSJ AC6433-2024 (…) la recurrente se limita a exteriorizar su propia visión sobre la forma en que, según dice, se debió establecer la prueba del demérito en el ámbito del mencionado amparo.
Es tal el devaneo argumentativo que ambas acusaciones se asimilan en su sustentación a un alegato de instancia porque no pasan de proponer una lectura distinta a la que realizó el fallador en punto de la valoración de los medios de juicio incorporados al proceso, sin hacer perceptibles los errores achacados a dicho sentenciador, ante lo cual resultan formalmente insuficientes para socavar la providencia refutada.
Esta precisión es fundamental, ya que la sentencia del ad quem arriba a la Corte respaldada por una doble presunción de legalidad y acierto. Esto le impone al recurrente la carga de hacer ver que ese sentenciador valoró indebidamente la evidencia física, si el embate se ubica en la causal segunda. Es decir, debe mostrar que el iudex se estrelló contra la lógica y que, como resultado de ese desacierto, generó conclusiones diametralmente opuestas a la realidad procesal debidamente sustentada.
Sin embargo, como nada de esto se presenta en la sustentación de los embistes, ello reafirma su inadmisibilidad. 4.- Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor, resulta inviable darles curso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Rad. n°11001-31-03-011-2015-00092-01 19
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por José Luis Malvehy López y Propetcorp S.A.S. frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio verbal que promovieron contra Hyundai Corporation.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACA94E825DC46C56FFF23C4F8D1D89589F2AAE0198976D081595FDBF8E2D7937 Documento generado en 2025-06-27