CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-31-03-008-2005-00392-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3612-2016 Radicación n.° 11001-31-03-008-2005-00392-01 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide el recurso interpuesto por los sucesores procesales del Fondo Finca Fiduciaria Cáceres y Ferro S. A. en Liquidación de cara al auto de 18 de mayo de 2016, por el cual se declaró desierto el medio extraordinario de casación formulado frente a la sentencia emitida el pasado 27 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Fiduciaria Cáceres y Ferro S. A. en Liquidación, administradora del Fondo Común Especial Inmobiliario Finca, contra Corporación de Abastos de Bogotá S. A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Por auto de 18 de mayo de 2016 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por los sucesores procesales de la parte actora y se ordenó devolver el expediente a la oficina de origen, al estimarse que la demanda fue presentada a destiempo. 1.2. Frente a esa determinación, los interesados interponen recurso de reposición, en orden a obtener la revocatoria. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Prevé el artículo 343, inciso tercero, del Código General del Proceso que cuando no se presente oportunamente la demanda de casación, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso, norma que se repite en el artículo 345, inciso primero, según el cual « cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente». 2.2.
Aunque ninguno de esos dos preceptos identifica el medio de impugnación pertinente frente al proveído que así lo determine, a voces del artículo 331 ibídem el procedente es el recurso de súplica, pues sin ambages dispone que también «(…) procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación ( ) profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)».
Desde luego, si se trata de la decisión que declara desierto el recurso, la cual genera como consecuencia inescindible, per se, la imposibilidad absoluta de admitir una demanda de casación, por esa misma naturaleza, hubiese sido pasible de apelación, como lo es, en términos generales, el proveído por cuyo conducto se rechaza una demanda, según los artículos 90, inciso quinto, y 320, numeral primero, ejúsdem. 2.3.
Entonces, el recurso de súplica es el procedente de cara al auto que declara desierto el de casación, y no el de reposición, pues éste lo defirió el inciso tercero del artículo 342 solo para la providencia que decide sobre la admisibilidad del medio extraordinario, porque el mismo, por su naturaleza, no es susceptible de apelación. 2.4. En aras de zanjar ciertas dificultades presentadas en algunos litigantes a la hora de establecer o de identificar el medio impugnación pertinente contra una determinada providencia judicial, como una forma de materializar el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso (arts. 2°, C. G. P., y 229, C. P.), como expresión del Estado democrático y con el fin de hacer tangible el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228, C. P.), el legislador patrio dio cabida al llamado “recurso paralelo”, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (art. 318, par., C. G. P.). 2.5.
En compendio, como el recurso se interpuso en tiempo, cual se aprecia a folios 30 y 38, por cuanto el procedente es el de súplica, y no el de reposición expresamente identificado por los impugnantes (fls. 33-38), en obedecimiento de aquel mandato se enviará el asunto al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Devolver el expediente a la secretaría en orden a que proceda de conformidad con lo aquí considerado, a fin de que el magistrado que sigue en turno emita el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por los sucesores procesales del Fondo Finca Fiduciaria Cáceres y Ferro S. A. en Liquidación de cara al auto de 18 de mayo de 2016, por el cual se declaró desierto el medio extraordinario de casación. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 4