CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01524-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC3611-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01524-00 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Girardota, dentro de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia S. A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y guía intérprete que atienda a personas ciegas, sordociegas y hipoacústicas. Dice que el “[s]itio de vulneración [es] Cra 15 #13-39” de Barbosa, Antioquia. No indicó el domicilio del accionado y dice que éste recibe notificaciones en la carrera 8 #17-50 de Pereira (fl. 1). 1.2.
En providencia de 19 de enero de 2016 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque la vulneración se vincula a la sucursal del Banco demandado ubicada en Barbosa, la dirección para notificarlo es una sucursal de Pereira y su domicilio principal es Medellín. Remitió entonces el caso a los jueces de Girardota (fls. 3-4). 1.3.
El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque como los hechos tuvieron ocurrencia en todo el país, según dice el libelo, eran varias las autoridades competentes, y por cuanto el actor optó por demandar en Pereira, en los términos del artículo 16 citado aquel otro funcionario es quien debe conocer (fls. 9-10). 1.4.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2.
En forma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC.
Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad. #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713). 2.3.
En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta. 2.4.
En el presente asunto el actor optó por promover la acción ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice que esa ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del opositor. Por tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. En cambio sí precisó que la vulneración ocurre en la carrera 15 #13-39 de Barbosa, es decir señaló, de modo determinado, el lugar de ocurrencia de los hechos. 2.5.
Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, por cuanto el escrito introductor no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Municipio de Medellín, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esa ciudad. 2.6.
La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante en el acto introductorio ni se allegó el certificado de existencia y representación, aunque sí el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de precisar dónde está ubicado el domicilio principal de la parte opositora, se precipitaron a provocar el conflicto.
Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.7. Se asignará el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota es el competente para conocer del proceso en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 5