OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3610-2025 Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se deciden las solicitudes aclaración y adición presentadas por Coloca International Corporation S.A., respecto del fallo SC3294-2024 dictado dentro del proceso declarativo que le promovió al Banco del Estado S.A.
ANTECEDENTES 1. Dentro del término de ejecutoria de la aludida providencia proferida por esta Sala el 3 de marzo de 2025, Coloca International Corporation S.A. solicitó aclararla y adicionarla al tenor de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: (i) Explicar por qué se extendieron los efectos del artículo 1525 del Código Civil a los supuestos en los que una de las partes “ha debido saber”, si esa disposición exige un conocimiento real y efectivo, es decir, a sabiendas, so pena de generar una hermenéutica contra legem proscrita en el Rad. n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 2 ordenamiento legal y de acoger una presunción contraria al postulado de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991.
Además, debe aclararse por qué se aplicaron fuentes normativas y jurisprudenciales posteriores a la época del negocio. (ii) Resolver el planteamiento de que la sanción del artículo 1525 ibidem procede si al momento de celebrar el contrato se hace un pago a sabiendas del objeto ilícito, según lo informa dicho precepto legal, y de que es improcedente cuando la nulidad es declarada de oficio por el juez.
(iii) Aclarar por qué se declaró la nulidad absoluta del contrato de mutuo como consecuencia de haber sido infringido el Decreto 444 de 1967, si es que el artículo 6º del Código Civil dispone que esa sanción aplica siempre que la ley no prevea otra solución, y en este evento, la normatividad vulnerada establece una sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional.
(iv) Esclarecer por qué se concluyó en el fallo que la falta de registro de la operación de cambio en la oficina de cambios nacional resultó más reprochable frente a Coloca que frente al Banco del Estado S.A., aun cuando debía ser, al contrario. 2. En ese sentido, pide aclarar y adicionar la providencia cuestionada. Rad. n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 3 CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aunque la providencia (auto o sentencia) no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o incidan en ella».
El artículo 287 ibídem establece la procedencia de la adición de la sentencia o auto que «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esto significa que la complementación de cualquiera de esas providencias solo es viable cuando se hayan dejado de resolver temas planteados por las partes o que, según la ley, debían decidirse de oficio por el juez.
Esta última figura legal busca subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia la cual no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento. En rigor, tanto la aclaración como la adición de una providencia constituyen actuaciones procedimentales que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Rad. n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 4 2. En este caso, la recurrente en casación pide a la Sala aclarar y adicionar la SC3294-2024 (3 mar.), pues considera que su motiva no resolvió algunos argumentos planteados al fundar los cargos zanjados y que, además, dicho proveído contiene expresiones que hacen intangible su resolutiva. Pronto se avizora la improcedencia de esas solicitudes, pues la providencia mencionada no exhibe conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por el contrario, expresa de forma clara y precisa las razones técnicas que justificaron la decisión adoptada en su acápite resolutivo. Además, tampoco omitió resolver ninguno de los temas planteados en los cargos examinados, ni algún otro aspecto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento. Antes bien, el análisis realizado es coherente con el alcance y la fundamentación de los embistes, situación que impide desconocer los efectos vinculantes de dicha determinación. Al efecto, en esa providencia, la Corte estableció que la sanción que por objeto ilícito prevé el artículo 1525 del Código Civil aplica cuando ambas o una de las partes se involucran en el contrato fustigado y ejecutan alguno de sus débitos a sabiendas de la ilicitud en su causa u objeto y que, en el caso de las entidades financieras y demás sujetos habilitados para realizar labores de captación y colocación de recursos entre el público, estos deben proceder con especial diligencia y cuidado, ya que ejercen una actividad profesional con hondas repercusiones para el mercado y que por eso su conducta debe ser analizada con un estándar especial, pues se entiende que conocen el orden jurídico y que por ello Rad. n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 5 cuando lo pasan por alto lo hacen de forma deliberada, sin que por ello se entienda trastrocada la buena fe que debe guiar la conducta de las partes en los negocios.
En estricto sentido, en el fallo se destacó: Es claro, entonces, que tanto las instituciones financieras como cualquier otra entidad habilitada por el Estado para realizar labores de intermediación en ese específico ámbito -es decir, captar (operación activa) y colocar (operación pasiva) recursos entre el público- tienen un nivel especial y cualificado de responsabilidad en la gestión de sus operaciones.
En consecuencia, su conducta debe ser evaluada bajo estándares más rigurosos que los aplicables a una persona común, dado el impacto que genera en el mercado. La razón de que solo las entidades previamente habilitadas por el Estado puedan realizar esta función tiene su fundamento nuclear en los múltiples y variados riesgos ínsitos que conlleva.
Esto implica que sean muy cuidadosas, así como avisadas, prudentes y especialmente diligentes en la gestión y realización de sus operaciones, habida cuenta que cualquier actuación negligente, torpe o descuidada tiene la virtualidad de distorsionar el mercado y de propiciar consecuencias macroeconómicas y sociales que pongan en peligro la estabilidad de la Nación. Desde esa óptica, las instituciones financieras deben ser muy diligentes y tener plena conciencia de la normatividad que regula su actividad.
Tanto es así que deben organizarse como personas jurídicas, acreditar un patrimonio técnico mínimo, obtener la autorización previa del Estado para funcionar y someterse a una estricta y detallada regulación legal. Según la ley, el estándar de conducta aplicable a sus actuaciones es el de un hombre diligente, tanto que responden hasta por culpa levísima, es decir, por «la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes» (art. 63 C.C.); sin embargo, dicho parámetro es comparable con el de un buen hombre de negocios y ha dado lugar a que, por vía jurisprudencial, se les haya aplicado un modelo particular de responsabilidad profesional (CSJ SC-201, 15 dic. 2006, rad. 2002-00025-01) como criterio que guía su ejercicio y evalúa su profesionalidad, así como su capacidad técnica y especializada en la operatividad, y la toma de decisiones.
Por esta potísima razón, cualquier incumplimiento de la normativa que rige su actividad no puede justificarse por el simple desconocimiento de dicho ordenamiento, ya que es una obligación inherente a su función conocer y proceder al tenor de esa regulación. Aceptar tal excusa significaría tolerar una conducta negligente y contraria a los principios que han regido la actividad Rad. n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 6 financiera en Colombia desde sus inicios, en 1923.
Tal actitud podría generar riesgos y consecuencias perjudiciales para el Estado y la sociedad en general. (…) Este aspecto tiene especial relevancia en el contexto del artículo 1525 del Código Civil, el cual contempla la nulidad de los contratos con objeto o causa ilícita cuando las partes actúan «a sabiendas» de la ilicitud. Así, tratándose de las instituciones financieras y de cualquier otra entidad dedicada a la captación y colocación de recursos en procura de obtener lucro, cuya actividad produzca efectos en Colombia, esta expresión ha de entenderse a partir del nivel de previsibilidad del alto riesgo de sus decisiones y acciones.
Por ello, ante un reproche deben probar que obraron con lealtad, debida diligencia y con la seguridad de que procedían acorde con la legalidad, pues, al tratarse de entidades expertas en captar y colocar recursos entre el público, se asume que tienen un conocimiento especializado del marco normativo que regula su actividad. Esto implica que, al tomar decisiones, actúen bien informadas y sean plenamente conscientes de las implicaciones jurídicas de sus actos y de la necesidad de aplicar rigurosamente las leyes correspondientes.
En este sentido, cualquier infracción normativa por parte de una institución financiera, o de cualquier otro ente que participe en la captación y colocación de recursos en la economía nacional, no puede considerarse un simple error, inadvertencia o desconocimiento excusable, sino una acción consciente y deliberada. Por consiguiente, como profesionales altamente capacitados y calificados para el desarrollo de una actividad empresarial -que por su propia naturaleza lleva ínsitos diversos riesgos administrativos y operacionales- estos sujetos especializados están obligados a conocer y acatar con rigor las leyes que regulan su labor.
Permitir lo contrario sería tolerar la negligencia y la falta de prudencia en la gestión de sus negocios, lo cual resulta inaceptable dado el impacto que sus decisiones tienen sobre el mercado y la sociedad. (…) Aunque el artículo 1525 del Código Civil establece la prohibición de restitución cuando las partes actúan «a sabiendas» de la ilicitud, en el caso de las instituciones financieras y de toda empresa que ejerza actividades de manejo, aprovechamiento, colocación, captación e inversión de recursos económicos en el mercado, ese conocimiento es inherente a su rol profesional.
La inobservancia de la ley, en su caso, no puede, por lo tanto, ser excusa válida, ya que, por su especialización, se espera que cumplan la legislación de manera puntual y estricta. Así, cuando actúan al margen de ella, se entiende que lo hacen «a sabiendas», dado que la obligación de conocerla es parte fundamental de las exigencias de su actividad profesional.
Rad. n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 7 Igualmente, aunque la sentencia cita algunas fuentes normativas y jurisprudenciales posteriores al mutuo ajustado por las partes, se trata de una referencia temática que muestra la evolución de los principios y las reglas jurídicas que han guiado la actividad financiera en el ámbito nacional, incluso desde la Constitución Política de 1886.
Ello no significa que el asunto haya sido resuelto con fuentes ajenas a las que le eran aplicables. Es más, la lectura atenta del fallo permite entender que la decisión se fundó principalmente en el Decreto Ley 444 de 1967 y también en las normas del Código Civil referentes a la nulidad, específicamente, las atinentes al quebranto del orden público y la prohibición de recobro en los casos en que se incurre en objeto ilícito, art. 1525 C.C. Ahora bien, como el artículo 1525 ibidem dispone que la sanción legal allí establecida es aplicable cuandoquiera que la nulidad del negocio sea generada por objeto o causa ilícita, sin importar si fue solicitada o declarada de oficio por el juez, carece de asidero la distinción que propone la censura, respecto a que tal prohibición es improcedente cuando esa forma de ineficacia es reconocida ex officio por el juez, sin que resulte claro por qué la Corte tenía que hacer tal diferenciación. Es más, si el juez debe declarar de oficio las nulidades absolutas, y dentro de estas están las generadas por la ilicitud en la causa o el objeto del contrato, no se entiende por qué razón carecería de la posibilidad de hacer actuar el artículo 1525 ibídem cuando resulte viable tras haber invalidado el negocio jurídico.
Rad. n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 8 De igual manera, si la nulidad absoluta por contrariar normas imperativas es una forma de ineficacia legal, tampoco se advierte por qué el juez no podía reconocerla de oficio, así el Decreto-Ley 444 de 1967 previera una sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional, pues esa regla particular no controlaba la legalidad del contrato y, por lo tanto, tampoco excluía, expresa o tácitamente, las pautas generales sobre nulidad absoluta por objeto ilícito (art. 1525 ejusdem) al quebrantar el orden público de la Nación (art. 1519 C.C.).
Nótese que la sentencia advirtió que «al ser norma de orden público, su observancia era obligatoria y no podía ser derogada ni eludida por los implicados». Finalmente, la Sala coligió que la omisión en el registro de la operación de cambio vició el negocio jurídico, en este caso, el mutuo mercantil ajustado entre las partes, solo que, en el contexto específico, esa situación anómala afectó especialmente a la mutuante, al ser quien liberó los recursos, sin que, como se explicó con claridad y amplitud en el fallo, esa entidad haya justificado de forma válida dicha omisión. Por lo tanto, el fallo no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda y que estén previstos en su resolutiva o que influyan en ella, y tampoco omitió resolver sobre alguna de las materias sometidas a consideración de la Sala.
Antes bien, hizo un pronunciamiento envolvente y concluyente sobre todos los puntos que planteó la censura en perspectiva de los tres ataques estudiados, sin que el fondo de los argumentos que sustentan la decisión sea susceptible de ser analizado ahora, dado que ello excedería el ámbito de la aclaración y la adición imploradas. Rad. n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 9 3.
En ese sentido, se negarán las solicitudes hechas por la recurrente, pues la Sala no incurrió en ninguno de los supuestos que las viabilizan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Negar las solicitudes de aclaración y de adición elevadas por Coloca International Corporation S.A., frente a la providencia SC3294-2024, dictada dentro del proceso declarativo de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría contrólese el término de ejecutoria de esa providencia y, oportunamente, dese cumplimiento a lo dispuesto en su acápite resolutivo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0896FCB6F766CF9202FC863DEBDEB6EEBDAAC6B9CB7A5790A550D6D9FDE1483C Documento generado en 2025-06-27