CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01405-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC3610-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01405-00 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Turbo y Once (11) de Familia Oral de Medellín, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de Licencia Judicial promovido por Martha Nelly Suárez Del Río, curadora de José Ignacio Suárez Berrío. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pide la promotora se la autorice para constituir hipoteca de primer grado sobre los predios identificados en la demanda. En ésta expone que su progenitor José Ignacio Suárez Berrío fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado 11 de Familia de Medellín y ella nombrada curadora legítima.
Como el interdicto contrajo algunas obligaciones dinerarias, para solucionarlas requiere hipotecar esos bienes. Con la renta producida por los mismos se pagaría la nueva deuda. El libelo dice que la curadora es vecina de Turbo y el Juez Promiscuo de Familia de Turbo, a quien se lo dirige, es «competente de conformidad con el literal c) numeral 19 artículo 23 del Código de Procedimiento civil» (fls. 4-8). 1.2.
Por auto de 2 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo dijo carecer de competencia, porque quien la ostenta, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, es el Juzgado 11 de Familia de Medellín, quien tramitó el proceso de interdicción. Envió, entonces, la actuación a ese funcionario (fl. 99). 1.3. El Juzgado 11 de Familia Oral de Medellín, receptor del proceso, también lo repudió. Sostuvo que como este asunto envuelve cuestiones patrimoniales del interdicto, ajenas a las personales del mismo, la competencia no la define aquel precepto, sino el artículo 28, numeral 13, del Código General del Proceso, de donde el llamado a tramitarlo es el juez de Turbo, porque la curadora, quien lo promueve, está domiciliada en ese lugar (fls. 100-101). 1.4.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2.
El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera.
Tal acontece, por ejemplo, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, pues al tenor del artículo 28, numeral trece, del Código General del Proceso, en los procesos «(…) de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz (…)» (literal a), «[e]n los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del ultimo domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional» (literal b) y «[e]n los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva» (literal c). 2.3.
Como la pieza inicial fue dirigida al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, ella afirma que esa autoridad es «(…) competente de conformidad con el literal c) numeral 19 artículo 23 del Código de procedimiento Civil» (fl. 8) – precepto igual al literal c), numeral trece del artículo 28 citado –, y por cuanto la persona que la promueve está domiciliada en Turbo (fl. 4), ese funcionario es quien ha de conocerla.
A este respecto la Sala ha insistido «(…) que al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo (…)» (CSJ SC. Auto de 10 de agosto de 2010, Radicación #01056-00). 2.4. «La circunstancia de que el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 preceptúe que “[c]ualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores(…)”, no significa, como con evidente equivocación (…) lo sostuvo [el primero de los aludidos funcionarios], que todo trámite donde esté de por medio una persona de las connotadas características, deba adelantarlo, con exclusividad, quien conoció del respectivo proceso, (…) porque el cartulario basilar la disposición en rigor lo refiere únicamente para las articulaciones ulteriores que estén “(…) relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona (…)”.
Restrictamente, el aludido precepto deparó al “(…) Juez que haya tramitado el proceso de interdicción(…)” competencia privativa sólo respecto de “(…) las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto (…)”, dejando por fuera de su ámbito a todas las que carezcan de ese puntual carácter, sino porque allí a renglón seguido el legislador puntualizó: “(…) [c]uando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación”, lo cual traduce ineluctable, que también de cara a estas últimas variables siguió vigente la regla general del Código de Procedimiento Civil en materia de competencia, con la particularidad que esa norma contiene. «Como la cuestión de ahora no involucra una causa relacionada “(…) con la capacidad o asuntos personales (…)” de los declarados interdictos, es decir, no envuelve temas “(…) relacionadas con la capacidad jurídica de (…)” (…), resulta de tajo improcedente sostener que era el otro administrador de justicia quien privativamente debía asumirla» (CSJ SC.
Auto de 4 de diciembre de 2013, Radicación #11001-02-03-000-2013-02700-00). 2.5. Se asignará el asunto al aludido funcionario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo es el competente para conocer del proceso en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Once (11) de Familia Oral de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 5