Micelio
AC3608-2016 [2015-02941-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1395 de 2010Ley 256 de 1996Ley 446 de 1998Ley 592 de 2000Ley 962 de 2005Ley 965 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02941-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC3608-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02941-00 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante PC Smart S. A. frente al auto de 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó concederle el recurso de casación planteado contra la sentencia dictada el día 10 de los mismos mes y año por esa Corporación dentro del proceso Verbal promovido por aquélla contra Hewlett Packard Colombia Ltda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El petitum: Ante la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a la demanda, a su sustitución y a su reforma la actora pidió se declarara que tenía participación en el mercado colombiano en el sector de productos de tecnología, con derecho exclusivo desde el 4 de julio de 2008 al uso de la marca Touch Smart en las clases 9 y 42 y que la accionada ha cometido actos de competencia desleal en su contra; condenar a ésta a dejar de fabricar y comercializar computadores con la citada marca y a pagarle $4.000’000.000 por los perjuicios. 1.2.

Causa petendi: Dijo ser la titular de la marca Touch Smart para amparar productos en aquellas clases. El 1° de septiembre de 2010 lanzó al mercado un computador protegido con ella y los vende a nivel nacional a través de distintos canales. La opositora comercializa su línea de ordenadores Touch Smart por medio de esos mismos canales y reprodujo la marca, a sabiendas de la titularidad en cabeza de la actora. 1.3.

La Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia admitió la demanda y su sustitución por autos de 31 de agosto de 2011 y 7 de mayo de 2012, y la reforma a la misma por proveído de 11 de abril de 2013. Allí de igual modo dispuso: «(…) se le impartirá el trámite del proceso verbal de mayor cuantía, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 397, 427 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010». 1.4.

El fallo de primer grado: La decisión del a quo negó las súplicas. 1.5. La sentencia de segunda instancia: El 10 de septiembre de 2015 confirmó la decisión del a quo. 1.6. Interposición del recurso de casación: Formulado el medio extraordinario por la actora el 30 de septiembre el ad quem negó concederlo. Acotó que el fallo no era susceptible del mismo, porque se dictó en un juicio de competencia desleal, el cual, según el artículo 24 de la Ley 256 de 1996, se tramita por el proceso abreviado, al margen de que el a quo lo haya surtido por el verbal. 1.7.

La reposición y subsecuente petición de copias: Recurrida en reposición la negativa, el Fallador por auto del postrero 28 de octubre no la revocó, pues, dijo, pese a que el artículo 18 de la Ley 1395 modificó el numeral primero del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para autorizar el recurso de casación contra los fallos dictados en asuntos verbales, ello no cambió el panorama, dado que el juicio abreviado previsto para los casos de competencia desleal por las Leyes 256 de 1996 y 962 de 2005 no quedó incurso en esa mutación. 1.8.

La queja: Dice la inconforme que la impugnación extraordinaria es procedente porque el caso no se gestó por las reglas del artículo 24 de la Ley 962 de 2005, previstas para los trámites adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino por el proceso verbal de mayor cuantía de conformidad con la Ley 1395 de 2010. El artículo 18 de este ordenamiento, al modificar el 366 del estatuto procesal, señaló las resoluciones contra las cuales cabe el recurso de casación y fijó de modo taxativo aquellos frente a los cuales no procede, y dentro de los excluidos no están los dictados en procesos de competencia desleal. 1.9.

La contraparte se opuso a la concesión del recurso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el recurso de casación se encuentra, al decir del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el que se trate de sentencias “dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. El precepto excluye los fallos emitidos en procesos abreviados y verbales, con independencia de su cuantía y naturaleza. 2.2.

La Ley 1395 de 2010 en su artículo 18 dispuso: “El numeral 1° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así: 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426”. En los artículos 415 a 426 aludidos se regulaban los asuntos que se tramitaban por la vía del abreviado; a éstos se añaden aquellos a los cuales remiten otras disposiciones, como el de competencia desleal, el cual, según los artículos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005, se tramitaba por el proceso abreviado.

El artículo 427, en 14 numerales, relaciona los litigios que se someten al rito del verbal, considerando su naturaleza y la cuantía. La reforma introducida por la Ley 1395 conserva entonces el espíritu que desde siempre inspiró el artículo 366: el recurso extraordinario de casación procede restrictamente contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los cuales la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De no ser así, no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 preanotados. 2.3.

La reforma introducida por el ordenamiento de 2010 enfatizó la procedencia de la señalada impugnación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la vigencia de ese novísimo estatuto, ya no se tramitarían por la cuerda del ordinario de mayor cuantía, sino por la del verbal. De este modo, adecuó el numeral primero del artículo 366 al procedimiento ordenado por la normatividad modificadora.

De ésta no se avizora ánimo de ampliar la procedencia del recurso a fallos emitidos en algunos de los procesos que venían excluidos del mismo, como los abreviados y los verbales. De haberlo querido el legislador, no los hubiera excluido de modo expreso, tal y como lo hizo. 2.4. En el caso, el procedimiento aplicado por la Superintendencia de Industria y Comercio fue el señalado para el verbal de mayor cuantía, no obstante la ley ordenar encauzar los conflictos relacionados con competencia desleal por trámite indicado para el proceso abreviado.

Frente a lo anterior, si el procedimiento aplicado en el asunto hubiere sido el del abreviado, la sentencia proferida por el Tribunal, no sería susceptible del recurso de casación. La pregunta que surge es si los pleitos ventilados por el trámite señalado para el verbal de mayor cuantía, admiten el medio de impugnación extraordinario. La respuesta debe ser negativa, porque así una autoridad administrativa, investida de jurisdicción, cuente con los recursos para implementar la aplicación de la Ley 1395 de 2010, en punto de procedimientos, la entrada en vigor de esa normatividad no era de su capricho.

Menos cuando la derogatoria del trámite abreviado, prevista en el artículo 23, el legislador, en el artículo 44, la estableció "en forma gradual”, según lo dispusiera el Consejo Superior de la Judicatura, amén de condicionada al decir que los "procesos ordinarios y abreviados en los que se hubiere admitido la demanda antes de que entre en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron". 2.5.

En adición, porque las normas de excepción son de aplicación e interpretación restringida, y bien se sabe, el medio de impugnación extraordinario no es genérico, sino de naturaleza estricta. Ergo, frente a la derogatoria gradual de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, mientras subsistía el trámite abreviado asignado a los asuntos de competencia desleal, no era dable interpretar, extensivamente, la procedencia del recurso de casación, así se haya imprimido el trámite verbal.

Al respecto la Sala ha señalado: «(…) [U]no de los caracteres esenciales del recurso de casación es su condición extraordinaria, dado que no procede contra cualquier providencia, además que la censura se debe enmarcar en las causales taxativamente previstas en la ley. Así lo ha dispuesto esta Corporación al señalar que de acuerdo con la previsión contenida en la ley y “lo señalado por la jurisprudencia, es sabido que el recurso de casación por virtud de su carácter extraordinario sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)”. [Auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-01910-00, reiterado en proveído del 21 de marzo de 2013, exp. 2013-00468-00] «(…) En el caso de los procesos de competencia desleal como el presente, aún cuando por vía administrativa se hubiere implementado el procedimiento verbal, la normatividad aún vigente contempla el trámite del proceso abreviado.

La Corte, recientemente, recordó que en torno a las acciones derivadas de la competencia desleal, como la que ocupa la atención de la Corte, la Ley 256 de 1996 en su artículo 24, dispone que ‘[s]in perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación de normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil’. «“El anterior precepto se complementa con la regla 144 de la Ley 446 de 1998, modificada por el canon 49 de la Ley 965 de 2005, según el cual, ‘[l]os procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso”. [Auto de 9 de agosto de 2013, Exp. 2013-01563-00] «Dicho lo anterior ha de tenerse presente que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil excluye del recurso extraordinario de casación los procesos abreviados y verbales, exclusión que comprende (…) los asuntos relativos a la competencia desleal que de acuerdo con la normatividad y precedentes citados se tramitan por la vía abreviada.

Este ha sido el sentir de la jurisprudencia de la Sala, la que sobre el particular ha insistido que dentro de la lista de procesos abreviados “se integran aquellos a los cuales remiten otras normas especiales; tal es el caso de los artículos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005; es decir, el proceso abreviado en asuntos de competencia desleal.

(…) La reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 lo que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal;

(…) Con la sola lectura del artículo 49 de la Ley 962 de 2005, todavía vigente, se comprende que el proceso de competencia desleal, tramitado por esa entidad gubernamental es del tipo abreviado…luego, está dentro del grupo de los que han sido excluidos del recurso de casación; pues en todo se rige por las disposiciones propias del aludido trámite”. [Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 2013-00439-00] «En la anterior providencia se indicó adicionalmente que, a pesar de que el artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 unificó los trámites de primera y segunda instancia para toda acción de tipo declarativo “que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, lo cierto es que tal cambio no afectó la exclusión de tales actuaciones del recurso extraordinario de casación, de ahí que “ese cambio de trámite no sirve para extender la procedencia del recurso de casación a las sentencias dictadas respecto de los asuntos cuyo conocimiento y decisión tienen asignado el trámite abreviado en el Estatuto Procesal Civil actual”. «La exposición de los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, revela que ha sido voluntad expresa del legislador sustraer del proceso civil ordinario, los asuntos relativos a la competencia desleal; y, consecuencialmente, de que tales conflictos fueran conocidos por la Sala de Casación Civil, por vía del recurso extraordinario.

Eso significó la derogatoria del artículo 76 del Código de Comercio; y esa voluntad se mantiene invariable desde la Ley 256 de 1996». 2.6. Se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria. 3. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata. Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Folios 293 a 295. � Folios 308 a 312. � CSJ SC. Auto AC 2994 de 29 de mayo de 2015, Radicación #11001-02-03-000-2015-01031-00.

PAGE 10