República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001 02 03 000 2013 02819 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC3607-2015 Radicación n° 11001 02 03 000 2013 02819 00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a decidir el recurso de queja formulado por el demandado, Leonel Joaquín Juvinao Cruz, frente a la decisión adoptada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal ad-quem, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación por él interpuesto contra de la sentencia de segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. Las diligencias allegadas informan que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho al que le fue asignado el asunto previo reparto, la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda demandó, en proceso reivindicatorio, al señor Leonel Joaquín Juvinao Cruz. 2. El a-quo, una vez agotó el trámite que la ley tiene reservado para esta clase de pleitos, decidió la instancia en forma desfavorable a la accionante, razón por la cual, en tiempo, dicho sujeto formuló el recurso de apelación. 3.
El Tribunal acusado, mediante la providencia de veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), resolvió el recurso formulado habiendo revocado el fallo impugnado, luego, como consecuencia, dispuso que el accionado restituyera a la actora el predio pretendido. Así, desfavorable como resultó la litis a los intereses del señor Juvinao Cruz, interpuso recurso de casación. 4.
El veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal, al considerarlo necesario, decidió que previo a resolver, se practicara una experticia con el propósito de cuantificar el interés de la parte impugnante para enarbolar la censura extraordinaria. 5. Luego de varios intentos para incorporar dicho concepto al proceso, todos fallidos, el sentenciador de segundo grado, profirió el auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), optando por declarar desierto el recurso extraordinario. 6.
En su momento, el litigante vencido decidió agotar el trámite propio de la queja (arts. 377 y 378 C. de P.C.), la que aducida en tiempo, procede la Corte a resolver. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL 1. El juzgador de segunda instancia, como fundamento de la deserción declarada, expuso: « Por lo antes ya que a pesar de los diversos requerimientos a la parte demandada, para que le prestara la debida colaboración a los Peritos designados, no se logró la misma, se concluye que la parte recurrente en Casación, no ha colaborado para realizar el experticio (sic) a fin de determinar el justiprecio de la resolución desfavorable al mismo, procede tal y como lo señala la norma transcrita, declarar desierto el recurso de Casación interpuesto y ejecutoriada la sentencia recurrida» (folios 70 y 71 de las copias allegadas). 2.
Al resolver la reposición formulada por la misma parte en contra de la anterior determinación, el sentenciador de segundo grado, en decisión de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) –folios 307 y 308 ib.-, bajo similar argumento que el memorado al inicio, mantuvo la negativa de conceder el recurso de casación. En cuanto a las copias solicitadas dispuso su reproducción. 3.
Cumple precisar que el catorce (14) de julio del año pasado (folios 302 y 303, de la misma encuadernación), la suscrita Magistrada, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 378 del C. de P.C., ordenó la aportación de algunas piezas procesales que se echaron de menos y, la parte interesada, efectivamente, las allegó. LA SUSTENTACION DE LA QUEJA 1.
El recurrente, dentro de la oportunidad legal concedida para ello, hace explícitos los fundamentos de su queja y, en lo medular, se concretan a lo siguiente: « Si bien es cierto, se llevaron a cabo algunos requerimientos a la parte que presento a fin de que le prestara la colaboración a los peritos designados, y estos no lograron obtener el dictamen correspondiente, pero ese resultado no puede endilgársele únicamente a la parte que presentó; puesto que la administración de justicia cuenta con las herramientas necesarias para que se cumplan sus decisiones, y en virtud de la falta de ‘colaboración’ del demandado, los peritos asignados, debieron de recurrir al apoyo policial mediante inspección de policía del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, omitiendo de esta manera la herramienta necesaria para que se cumplan las decisiones judiciales, como fue el caso que nos ocupa; también no es menos cierto que ante el hecho de no lograr determinar el valor del inmueble, no es justo entonces declarar desierto el recurso susodicho, debido a que nos encontramos en la incertidumbre que la administración de justicia no haya podido obtener el cumplimiento cabal de sus decisiones, consistente en determinar el valor de un inmueble que se encuentra en un debate legal» (folio 291). 2.
Solicita, por ello, que la Corte haga un ‘minucioso’ estudio del caso y, contrario a lo resuelto por el Tribunal, se disponga la concesión del recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja, atendiendo su naturaleza y por disposición de los artículos 372 y 377 del C. de P. C., tiene como finalidad primordial y exclusiva que, como sucede en el caso en estudio, el superior funcional revise si el a-quo al negar la concesión del extraordinario de casación, procedió con apego a la normatividad vigente o, contrariamente, se apartó de sus postulados. 2.
Bajo esa perspectiva, la resolución de la situación descrita comporta la confrontación entre la situación fáctica acaecida en el caso particular, es decir, la razón esgrimida por el funcionario para negar el recurso y la regulación normativa o hipótesis factual involucrada en la norma invocada por el inconforme. Tal ejercicio evidencia, prontamente, que el juzgador de segunda instancia, cuando se pronunció negativamente frente a la concesión del recurso de casación que interpuso la parte demandada, fundó su decisión en que el recurrente no contribuyó a recaudar la experticia dispuesta con miras a cuantificar su interés para recurrir, como así lo regula el precepto 370 idem.
Esa fue y no otra la causa que implicó la negativa cuestionada. 3. Ciertamente, cuando el Tribunal profirió el auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), a través del cual declaró desierto el recurso formulado, dejó muy en claro que tal determinación estaba justificada por cuanto que la parte ‘ recurrente en Casación, (sic) no ha colaborado para realizar el experticio (sic)’. 4.
Puestas así las cosas, es del caso, por obvias razones, con vista en las copias allegadas, establecer si, como lo afirmó el sentenciador, el promotor de este trámite estuvo o no comprometido con el recaudo de la prueba ordenada, es decir, si asumió, como le correspondía, la carga procesal referida. Al respecto se puede constar que el fallador, entre el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), y el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), es decir, en el lapso de un año, nombró cuatro (4) auxiliares de la justicia con el propósito de evaluar el interés del impugnante para acudir al recurso de casación. Dos de ellos (Arias Ramos y Ariza Pertus), intentaron ingresar al inmueble objeto de la restitución sin que sus ocupantes lo hayan permitido, ni el demandado haya concurrido a brindarles el auxilio necesario, poniendo de presente, sin duda, la negligencia o desidia que el juzgador le atribuyó. Pero no solo esa circunstancia quedó puesta de presente.
En autos de octubre treinta y uno (31) de dos mil doce (2012) y febrero siete (7) de dos mil trece (2013), el Tribunal requirió al demandado para que le prestara la colaboración indispensable a los peritos designados, sin que dicha directriz hubiese generado el efecto pretendido; contrariamente, fue diciente el desdén del accionado por tal cometido.
La situación descrita, sin titubeo alguno, deja entrever un propósito evidente del demandado de no estar interesado en el recaudo del dictamen; no existe manifestación de su parte o su representante judicial, de ninguna clase, que ponga de presente su voluntad en ese sentido, ni si quiera se visualiza una actitud positiva por ayudar al recaudo de ese elemento de juicio.
Lo anterior se hace más notorio si se tiene en cuenta que en esta clase de acciones, (reivindicación), el demandado, calidad que ostenta el recurrente, detenta el predio reclamado. En ese orden, dado el supuesto fáctico, procedía lo resuelto por el Tribunal, que no es más que el reflejo del texto del artículo 370 idem, que dice: «[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia » (La Corte hace notar). 5. Alrededor del tema, la Corte, en pretérita oportunidad expuso: «De ese modo, según la norma transcrita, corresponde al recurrente facilitar la realización del dictamen con el fin de justipreciar el interés para recurrir.
Y claro, ello implica que el censor suministre al perito los datos o las cosas necesarias para rendir su informe, o que permita el acceso a los lugares que deben inspeccionarse con ese fin» (CSJ AC 8 de junio de 2012, rad. 2012 00452 00). En fecha más reciente asentó: Sobre el particular la Corte ha sostenido que “el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente.
Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión” (auto de 27 de agosto de 1975, sin publicar, citado en proveído de 8 de junio de 2010, Exp. 2010-00263-00) –hace notar la suscrita Magistrada-.
(…) (…) la sanción debe sobrevenir sólo en la medida de que el supuesto de la norma aparezca de modo apodíctico; vale decir, cuando el dictamen ordenado para despejar lo tocante con el interés del impugnador no haya podido recaudarse por causa imputable enteramente a éste. Así, sólo cuando el juzgador, de cara a los elementos de juicio que para ello tiene, adquiere la convicción plena del hecho endilgado al recurrente, puede imponer, sin temor a injusticias, la sanción (…) Lo que debe entenderse por culpa del recurrente no está trazado en la ley; acaso ni era de esperarse que lo estuviera.
Pero sí es fácil derivar que la conducta que dibuje su entorno debe ser decisiva, en el sentido de que resultó eficiente para impedir la práctica del dictamen. Porque, bien se comprende, muchas pueden ser las causas por las que no se produzca a la postre esa prueba; mas la única con virtualidad para deducir la deserción del recurso, es la que amerite reproche para el impugnante (…) Y, en ese marco de ideas, conviene puntualizar, sin perder de mira el criterio restrictivo del que atrás se habló, que la conducta a exigir en el recurrente es aquella sin la cual se trunca el cometido del perito.
Esa debe ser la directriz que guíe el criterio del intérprete, pues que el apremio de la sanción no puede servir de instrumento para que pase de largo el querer antojadizo del perito, exigiendo a su voluntad cuanto juzgue necesario, sin serlo. Sería tanto como dejar a merced del experto la suerte misma del recurso extraordinario’ (auto de 4 de octubre de 2006, exp. 2006-01021-00 ) (Auto de 22 de marzo de 2013, rad. 2012 02683-00).
Plasmados los anteriores pronunciamientos, refulge nítido que el demandado, a quien le correspondía asumir la carga de facilitar el recaudo de la experticia ordenada, no obró de manera diligente y, por el contrario, fue manifiesta su desidia en ese propósito. En ese orden, cuando el fallador calificó tal conducta como negligente y contraria a las premisas legales sobre el particular, no contrarío norma alguna. 6.
En fin, al declarar desierto el recurso de casación, el juez de segunda instancia no procedió de manera arbitraria o equivocada, por ello, se impone declarar ajustada dicha determinación a los mandatos de la ley de procedimiento civil.
RESUELVE
DECLARAR que lo decidido por el Tribunal sobre la deserción del recurso de casación que interpusiera la parte actora, estuvo conforme con lo previsto en la normatividad vigente. Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo. Sin costas por no aparecer causadas (Art. 392 C. de P. C.). Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 10