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AC3598-2022 [2019-00495-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3598-2022 Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Hernán Darío Arbeláez Gaviria frente a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del proceso declarativo que promovió contra Gloria Cecilia Arredondo Rendón, Consuelo del Socorro y Luz Marina López Rendón y herederos indeterminados de Robín Nelson Arredondo Rendón.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió el reconocimiento de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que tuvo con el fallecido Robin Nelson Arredondo Redondo desde el 14 de mayo de 1992 hasta 27 de junio de 2019, declarar que esta última se encuentra Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 2 disuelta y en estado de liquidación e inscribir lo pertinente en sus registros civiles de nacimiento.

Narró que durante esas fechas la pareja convivió pública y privadamente de manera estable, permanente y singular, compartiendo «lecho, techo y mesa», sin padecer de impedimento para contraer matrimonio ni haber celebrado capitulaciones; además, tuvieron como último domicilio conyugal la calle 82 n.º 71 A – 48, barrio Alfonso López de Medellín, hasta el fallecimiento de Robin Nelson Arredondo Redondo. 2.

Gloria Cecilia Arredondo Rendón y Luz Marina López Rendón se opusieron a las pretensiones; la curadora ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que resulte probado en el plenario; Liliana Marcela y Claudia Elena Mesa López, en su condición de hijas de Rosa Elena López Rendón (hermana del causante), se opusieron a las pretensiones. 3.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, accedió a las pretensiones, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el demandante y Robín Nelson Arredondo Rendón desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 27 de junio de 2019 y de la sociedad patrimonial en las mismas datas, declarándola disuelta, ordenando la inscripción del fallo en el registro de nacimiento de los sujetos correspondientes.

Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 3 4. Al resolver la alzada de Gloria Lucía Arredondo Rendón, Luz Marina Sánchez Rendón, Claudia Elena Mesa López y Liliana Marcela Mesa López, el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones condenando en costas al demandante el 7 de octubre de 2021. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.

Luego de señalar que son «presupuestos axiológicos» de la unión marital de hecho la «voluntad firme de conformar» una «comunidad de vida» que sea «permanente o singular», concluyó que no quedaron «huellas más o menos visibles que permitan encontrar la hebra que nos pueda llevar a declarar, con algo de certeza, la existencia de una comunidad de vida que trascienda la simple voluntad de conformar una familia que dijo el demandante hubo entre ellos». 2.

Destacó que hubo dos grupos de testigos (uno que apoyaba la tesis de la demanda y otro que soportaba su oposición). 3. Sostuvo que, si bien existió una «relación» entre el demandante y Robin Nelson Arredondo Rendón, no se probó que hubiera sido una unión marital de hecho porque los declarantes no detallaron «pormenores de la vida en común, que muestren la decisión de conformar una familia», máxime cuando no es cierto «como se afirmó, para sustentar la decisión impugnada, que los testigos… fueran presenciales y… sus versiones coherentes y espontáneas».

Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 4 3.1. Señaló que la versión del demandante no puede tenerse como prueba «por no ser dado a la parte construir su» propio medio de convicción. En todo caso, reseñó y ponderó su contenido. 3.2. Estimó que la declaración de la hermana del causante y litisconsorte necesaria Consuelo del Socorro López es un testimonio que «pasó por alto algunas cosas en su relato que dejan muchos interrogantes sin resolver y contradice… lo expuesto por el demandante», lo cual sirvió para desecharla como prueba de la unión marital reclamada. 3.3.

Encontró contradicciones entre la declaración de Teresita Castañeda López y las del demandante, además de la ausencia de evidencia física sobre la existencia de la unión marital impide acceder a las pretensiones. 3.4. Señaló las razones que hacían inverosímiles las atestaciones de Ángela Arredondo, Giovanni Castañeda López, Miriam Molina Rivera, Claudia Zuleima Callejas Calle y Piedad Gaviria, las cuales contrastó con otros documentos como, por ejemplo, el registro médico donde se identificó al demandante como «amigo» del causante, la factura del impuesto predial y de su vehículo que eran remitidas a la dirección que indicó como suya en varias escrituras públicas de compraventa, donde, además, declaró ser soltero y sin unión marital del hecho.

Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 5 4. Por lo anterior, ante la falta de prueba de una «comunidad de vida permanente y singular» entre el accionante y el causante, negó las pretensiones. DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos que serán inadmitidos por contravenir las exigencias mínimas. CARGO PRIMERO Invocando la primera causal de casación, acusó el fallo de transgredir el artículo 1º de la ley 54 de 1990 en cuanto el reconocimiento de la unión marital de hecho exige solamente la reunión de sus presupuestos axiológicos, tales como la voluntad consensual de conformar familia para establecer una comunidad de vida permanente y singular, a pesar de lo cual se requirió también «notoriedad o publicidad de la relación marital entre parejas del mismo sexo», que no es un presupuesto de este tipo de pretensiones.

CARGO SEGUNDO Al amparo del segundo motivo casacional acusó la sentencia de cometer un error de derecho consistente en la transgresión de los preceptos 176 y 280 del Código General del Proceso. Afirmó que fue tergiversada la sentencia SC5040-2020, rad. 2010-00386, 14 dic. 2020, porque a pesar de que no Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 6 estableció una «tarifa legal probatoria» de la unión marital de hecho, el Tribunal exigió «que los testigos fueran presenciales» y narraran «datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia», a pesar de que «esas manifestaciones de la corte son a título enunciativo y jamás señala una tarifa legal probatoria».

Reprochó que los testigos tenidos en cuenta para fallar por a quo fueron mutilados y tergiversados por el Tribunal para construir una «argumentación errónea». Criticó que se le haya negado valor probatorio a la declaración de parte, a pesar de que el Código General del Proceso y la jurisprudencia civil corroboran su mérito demostrativo. Trajo a colación lo declarado por el accionante, Luz Marina Sánchez Rendón, Consuelo del Socorro López Castañeda, Teresita Castañeda López, Ángela Arredondo, Giovanni Castañeda López, Miriam Molina Rivera, Claudia Callejas Calle y Piedad Gaviria.

Adicionó que en los registros médicos se identificó al accionante como «pareja sentimental del paciente» y que el aserto sobre las direcciones indicadas en los impuestos predial y de vehículo «dentro de la lógica no tiene fortaleza argumentativa alguna». Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 7 Concluyó que la prueba no fue analizada en conjunto y según las reglas de la sana crítica por tener en cuenta la manifestación de soltería en las escrituras públicas de compraventa que celebró. CONSIDERACIONES 1.

El primer cargo desatendió la exigencia plasmada en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, consistente en que la acusación casacional debe ser, entre otras cosas, «precisa». De allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a la verdadera dimensión de la sentencia impugnada, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del estrado judicial de última instancia. Sobre tal tema esta Corporación tiene establecido lo siguiente: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).

Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 8 El embate inicial padece de desenfoque, es decir, rebate la decisión por aspectos diferentes a su verdadero contenido porque se dirigió a sostener que la sentencia supuestamente transgredió de forma inmediata el derecho objetivo porque exigió, además de los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho, su publicidad y notoriedad.

Tal manera de impugnar el fallo de último grado es desacertada porque no se dirige a derrumbar sus pilares ni ha desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que lo cobija, sino a cuestionar algo diferente del verdadero contenido de su decisión. Una revisión tranquila de la sentencia muestra que, ante dos grupos antagónicos de testigos, el Tribunal se apartó del que soportaba las pretensiones porque, además de sus contradicciones, no merecen credibilidad en razón a que no presenciaron hechos que permitan concluir que entre Hernán Darío Arbeláez Gaviria y Robin Nelson Arredondo Redondo hubo más que una relación amorosa y se conformó una verdadera unión marital de hecho.

Esto se traduce en que el ad quem, luego de rememorar el contenido de las pruebas y apreciarlas tanto individual como colectivamente, consideró que no probaban los hechos en que se fundaron los pedimentos y, por tanto, impedían reconocerlos, razón que lo llevó a proferir sentencia desestimatoria. Sin embargo, eso es bastante alejado de que se haya exigido la publicidad o notoriedad de la relación. Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 9 Así las cosas, por notable desenfoque resulta inadmisible el cargo inicial. 2.

El segundo embate, además de que carece de normas sustanciales, desconoció la exigencia plasmada en la parte final del literal a de la misma norma citada, según el cual «el recurrente deberá demostrar» el error que imputa al fallo combatido. Obsérvese que fueron citadas como disposiciones procesales sobres las que se habría presentado la transgresión medio los cánones 176 (sobre la apreciación probatoria) y 280 (acerca del contenido de la sentencia) del Código General del Proceso.

Sin embargo, a lo largo de la sustentación solo aludió de manera deshilvanada a las pruebas que sustentaban la posición de la demanda y a razones de diversa índole que justificaban acogerlas, sin que se demostrara de qué manera la decisión se apartó de esos mandatos probatorios. Es más, en ninguna parte del embate se volvió a hacer referencia de las disposiciones citadas o su contenido para señalar la manera en que se configuró la transgresión. Como si lo anterior fuera insuficiente, la sustentación del mecanismo extraordinario olvidó que en «la evaluación de distintos grupos de testigos… los falladores gozan de una racional y prudente autonomía, que les permite seleccionar los deponentes a quienes les confiere mayor credibilidad.

Bajo ese derrotero, si el Tribunal tuvo por fiables las Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 10 atestaciones que apoyaban las defensas de los antagonistas, no se le puede achacar yerro alguno en la de apreciación de esos elementos de cognición» (CS AC757, rad. 2018-00244, 17 mar. 2022), lo que se traduce en que cuando el Tribunal opte por uno de los segmentos de testigos, por regla general, no comete yerro alguno, aspecto que no sólo fue advertido expresamente en la sentencia, sino que, además, no fue tenido en cuenta en la sustentación del recurso.

En tal orden, resulta imperativo cerrarle camino al cargo. 3. Por las razones anotadas, resultan inadmisibles los dos cuestionamientos planteados en la demanda de casación. DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Hernán Darío Arbeláez Gaviria en el proceso de la referencia. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01 11 Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A7786DE7447FC80B7F58B245CFBEE12171B34A604CC4BD187C3E4A7E24E335B Documento generado en 2022-09-01