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AC3593-2024 [2024-02265-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3593-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02265-00 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho Civil Municipal transitoriamente transformado en Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de San Martín, Meta.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Credivalores -Crediservicios S.A.- convocó a proceso ejecutivo a Cristhian Alexander Tilano Triana, para satisfacer una obligación impagada y vertida en el pagaré TC_1120501054 que este suscribiera en favor de aquella. Fijó la competencia por «el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones», el cual manifestó era «la ciudad de Bogotá» (folio 4, archivo digital 001Demanda.pdf). 2.- Ese despacho inicialmente inadmitió el libelo para que fuera corregidos algunos defectos formales, entre ellos para que aclarara cuál era el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

La acreedora presentó memorial de subsanación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02265-00 2 e insistió en que el pago del débito debía efectuarse en la capital del país (folio 3, archivo digital 010EscrioSubsanaDemanda.pdf). 3.- La autoridad judicial resolvió rechazar el plenario y remitirlo al juzgado promiscuo municipal de San Martín, Meta, en cuanto concluyó que el deudor se avecindaba en esa población. Explicó que, si bien era cierto que la ejecutante había incoado el compulsivo ante el fallador de Bogotá afirmando que en esa ciudad se cumpliría el pago de la obligación, lo cierto era que del instrumento cambiario no se desprendía tal manifestación, por lo que el fuero aplicable era el del domicilio del deudor. 4.- El receptor de las diligencias también las rehusó y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la voluntad del ente creditico era incoar el cobro coactivo ante el juez del lugar de cumplimiento del débito, el cual era dable inferir que sería Bogotá, donde el acreedor tenía su domicilio y esperaría recibir el pago.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02265-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02265-00 4 convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se persigue satisfacer una obligación vertida en un pagaré, a cuyo propósito el ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá, donde afirmó, se efectuaría el pago.

No obstante, las aseveraciones de la demanda y su subsanación acerca del lugar de cumplimiento del débito, no encuentran respaldo en el título base del cobro dado que no registra ese dato, por lo que al acudir a las reglas subsidiarias del artículo 621 del Código de Comercio el sitio para honrar la deuda corresponde al domicilio del creador, que, en este caso particular, es el mismo obligado en cuanto solo aparece su firma en el instrumento cambiario, el cual registra que fue creado en San Martín (folio 1, archivo digital 004Titulo.pdf).

Así las cosas, en orden a respetar la elección de fuero contractual realizada por el convocante, y dando aplicación a la norma comercial referida a espacio, se declarará competente para rituar el litigio al funcionario del municipio del Meta, donde tiene domicilio el deudor, según se extrae de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02265-00 5 la demanda1 y sus anexos2, el cual coincide con el sitio denunciado para notificaciones3, lo que no quiere decir que el demandado no pueda cuestionar la atribución de este fallador, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín, Meta, para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará al otro despacho involucrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín, Meta, es el competente para conocer el ejecutivo de Credivalores -Crediservicios S.A.- contra Cristhian Alexander Tilano Triana. 1 Folio 2, archivo digital 001Demanda.pdf 2 Folio 4, archivo digital 010EscrioSubsanaDemanda.pdf 3 Folio 4, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02265-00 6 Segundo: Remitir virtualmente la actuación a ese despacho, y comunicar lo decidido al otro funcionario involucrado en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD0677C1D934792F198431306EE27998FB3D24AFD24B499677B8973225DF34E1 Documento generado en 2024-07-04