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AC3592-2024 [2024-02253-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

AC3592-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02253-00 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Condominio Girardot Resort formuló ejecutivo contra Martín Enrique Molano Venegas, propietario del apartamento 302 del interior 3, para obtener el pago de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, las multas y los intereses de mora adeudados conforme a la certificación expedida por su representante legal, fijando la competencia por «el domicilio del demandado». 2.- Ese despacho rechazó el asunto por razón de la cuantía y lo remitió a los estrados de pequeñas causas y Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02253-00 2 competencias Múltiples de la ciudad, en tanto dejó de tener esa categoría por virtud del Acuerdo PCSJA23-12124. 3.- El Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del país declinó el conocimiento del libelo y lo envió al juez promiscuo municipal de Ricaurte.

Al efecto, estimó que como se buscaba cobrar cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con lo expresado por esta Corporación en autos AC4881-2019 y AC4617-2021, el cobro coactivo debía ser tramitado, de modo privativo, por esa autoridad judicial dado que allí se localizaba el inmueble, acorde con la previsión del numeral 7 del precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.

Decisión recurrida en reposición por la copropiedad, pero el remedio fue rechazado por improcedente según lo dispuesto por el artículo 139 ídem. 4.- El receptor del plenario lo rehusó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que como el acreedor eligió presentar el compulsivo ante el estrado correspondiente al domicilio del obligado, debía atenderse esa selección territorial, más cuando el conocimiento era a prevención de la escogencia realizada por el convocante.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02253-00 3 Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Total, varios de esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02253-00 4 lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, la copropiedad impulsó el compulsivo frente al titular del dominio de una de las unidades privadas que la integran, con el objeto de recaudar las cuotas de administración debidas, las multas y los intereses de mora, cuestión que se enmarca en los supuestos fácticos referidos en precedencia y, por lo tanto, facultaba a la actora para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existentes, a saber, ante la autoridad judicial del domicilio del deudor o el del lugar de cumplimiento del débito.

La ejecutante en la demanda señaló con toda claridad que fijaba la competencia del litigio en el juzgador del «domicilio del demandado», informando en la parte inicial del libelo que era Bogotá, de donde fuerza concluir que la actora entre los fueros de atribución territorial que asistían en el asunto optó por el general, es decir el correspondiente al avecindamiento del convocado, elección que no debió ser desoída por el funcionario de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02253-00 5 4.- Al margen de lo anterior, si bien el segundo fallador de esta ciudad declinó el trámite aduciendo que debía aplicarse el fuero privativo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el cobro de cuotas de administración se derivaba de la titularidad de derechos reales sobre los bienes que están sometidos al régimen de propiedad horizontal, cumple recordar que, la posición mayoritaria de esta Sala es la de que esas expensas comunes hunden sus raíces en un pacto celebrado entre condóminos, el cual se concreta en los estatutos de la propiedad horizontal, de modo que esas obligaciones tienen linaje convencional y no legal.

En tal virtud, la Corporación en CSJ AC5490-2018, AC2217-2019, AC4041-2019 y AC874-2024, entre otros, dijo Si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001).

De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008-02009-00; 19 de nov. de 2012, rad. 2012-00889-00 y, más recientemente, AC3299-2015).

Recuérdese que la obligación de pagar esos estipendios comunes se relaciona directamente con la calidad de propietario o de tenedor de un bien privado sujeto al régimen Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02253-00 6 de propiedad horizontal, como manda el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por lo que la acción de cobro de cuotas de administración no puede enmarcarse en aquellas en las que se ejercen derechos reales, porque ello sería tanto como vincular a la misma idea el cobro de cánones de arrendamiento, respecto de los cuales operan los fueros de competencia general y contractual.

Por lo tanto, es viable concluir que en las ejecuciones cuyo título venero sea una certificación de deuda expedida por el respectivo administrador de la copropiedad, concurren los factores de competencia territorial general y contractual consagrados en los numerales 1 y 3, respectivamente, del citado canon 28 del Código General del Proceso. 5.- En consecuencia, se remitirá el expediente al juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02253-00 7 competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver el expediente digital virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDE84038A22A9C13841BB750E05F2012EB07CE507E913DC9441EF7249A4025DE Documento generado en 2024-07-04