AC3579-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01802-00 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Inversiones R. Silva e Hijos Cía. S en C., Inversiones Silva Silva Cía. S.C.A., Lavely S.A.S., Inversiones SILPLA S.C.A., JASB S.C.A. e Inveriana S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de abril de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 18 de junio de 20241 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala con informe del 27 de junio siguiente2. 1 Páginas 1-5, archivo “11001020300020240180200-0008Auto” del expediente digital. 2 Página 1, archivo “11001020300020240180200-0008Auto” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-03 Código de verificación: E251746CD45CCC87A5B5819168FC243C4B92D2AB108FD1A3AF74890FBDFA9423 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01802-00 2 II.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».
Y «de no hacerlo en tiempo hábil, la demanda será rechazada». 2. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 18 de junio de 2024 y notificado por anotación en estado de la calenda siguiente3. Entonces, a los recurrentes les corrió el término para presentar la subsanación desde el día hábil posterior a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurrieran a presentar el escrito correspondiente4. 3.
Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. III. DECISIÓN 3 Página 1, archivo “11001020300020240180200-0009Anexos” del expediente digital. 4 Hábiles: 20, 21, 24, 25 y 26 de junio. Inhábiles: 22 y 23.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-03 Código de verificación: E251746CD45CCC87A5B5819168FC243C4B92D2AB108FD1A3AF74890FBDFA9423 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01802-00 3 En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el escrito presentado por Inversiones R. Silva e Hijos Cía. S en C., Inversiones Silva Silva Cía. S.C.A., Lavely S.A.S., Inversiones SILPLA S.C.A., JASB S.C.A. e Inveriana S.A.S. con el que se pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de abril de 2022.
SEGUNDO. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-03 Código de verificación: E251746CD45CCC87A5B5819168FC243C4B92D2AB108FD1A3AF74890FBDFA9423 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999