AC3578-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01374-00 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Herbert Luna Luna frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de febrero de 2022, en el marco del proceso verbal de responsabilidad contractual que instauró contra Delfín, Mariela, Olga María, Flor Imelda, Yolanda, Álvaro Herney y Darly Banesa Chicangana Campo, María de los Ángeles, Blanca Stella, Ana Lucía, Luz Ángela, Yudi Mileidi, Viviana, Ana Lucía, Juan David, Leisy Mayerly y Blanca Stela Chicangana Anacona, Camilo Andrés, Breiner Yesid, Claudia Lorena, Breyner Yesid y Kevin Eduardo Palechor Chicangana, Juan David, Luz Clarita y Yamile Chicangana Castro, Angi Natalia Piamba Chicangana, Leisly Mayerli Cruz Chicangana y Ana Lidia Campo.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-03 Código de verificación: F56135AB8224547685DF4765547AF567FB2C02041DA45667C23D7D0CF876E5EC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01374-00 2 I.
ANTECEDENTES. 1. Con auto del 14 de mayo de 20241, se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala con informe del 23 de mayo siguiente2. II. CONSIDERACIONES. 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».
Y «de no hacerlo en tiempo hábil, la demanda será rechazada». 2. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 14 de mayo de 2024 y notificado por estado del 15 siguiente3. Así las cosas, al recurrente le corrió el término para presentar la subsanación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente4. 1 Consecutivo 3.
Archivo 0005Auto. Expediente digital. 2 Consecutivo 5. Archivo 0007Informe_secretarial. Expediente digital. 3 Consecutivo 4. Archivo 0006Anexos. Expediente digital. 4 Días hábiles: 16, 17, 20, 21 y 22 de mayo de 2024. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-03 Código de verificación: F56135AB8224547685DF4765547AF567FB2C02041DA45667C23D7D0CF876E5EC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01374-00 3 3.
Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el escrito presentado por Herbert Luna Luna con el que pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de febrero de 2022.
SEGUNDO. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-03 Código de verificación: F56135AB8224547685DF4765547AF567FB2C02041DA45667C23D7D0CF876E5EC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999