AC3577-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00861-00 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Miguel Horacio Hernández Villa frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de marzo de 2022, en el marco del proceso de restitución de tierras de radicado 05-2018- 00374-01.
I.
ANTECEDENTES. 1. Con auto del 14 de mayo de 20241, se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala con informe de 23 de mayo del año en curso2. 1 Consecutivo 3. Archivo 0006Auto. Expediente digital. 2 Consecutivo 5.
Archivo 0008Informe_secretarial. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-03 Código de verificación: 83C284033CC623A112CA8F769B239A99A89FBE6E78136F357FD950F8B4A51606 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00861-00 2 II.
CONSIDERACIONES. 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».
Y «de no hacerlo en tiempo hábil, la demanda será rechazada». 2. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 14 de mayo de 2024 y notificado por estado del 15 del mismo mes3. Así las cosas, al recurrente le corrió el término para presentar la subsanación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente4. 3.
Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. III. DECISIÓN. 3 Consecutivo 4. Archivo 0007Anexos. Expediente digital. 4 Días hábiles: 16, 17, 20, 21 y 22 de mayo de 2024. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-03 Código de verificación: 83C284033CC623A112CA8F769B239A99A89FBE6E78136F357FD950F8B4A51606 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00861-00 3 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el libelo presentado por Miguel Horacio Hernández Villa con el que se pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de marzo de 2022.
SEGUNDO. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-03 Código de verificación: 83C284033CC623A112CA8F769B239A99A89FBE6E78136F357FD950F8B4A51606 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999