Micelio
AC3571-2024 [2024-02186-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3571-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02186-00 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar.

ANTECEDENTES 1. Learning System Inc S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra Ana Zulay Rodríguez Lubo, con fundamento en el pagaré No. 1871. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de la ciudad de Cali – Valle, informando que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo, conforme se indica expresamente en el pagaré. 2.

El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca, rehusó la competencia al estimar «no aparece explícito en el tenor literal del pagaré aportado el lugar Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02186-00 2 de cumplimiento de las obligaciones, pues solo fue referido en la demanda que correspondía a la ciudad de Cali; resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio (…)», razón por la cual, «al no mencionar el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título; en este caso el demandado (…)», esto es, el Municipio de Agustín Codazzi – Cesar.

El expediente fue repartido al Juez Primero Promiscuo Municipal de la referida localidad, no avocó conocimiento del asunto y promovió conflicto de competencia toda vez que, en la cláusula séptima del título-valor aportado sí se había consignado expresamente a la ciudad de Cali – Valle como lugar de cumplimiento de la obligación, por lo tanto, la elección de la parte demandante debía prevalecer.

CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

La demandante, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. El juez que inicialmente conoció la causa Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02186-00 3 consideró que dicha locación no había sido especificada en el pagaré base del recaudo. Pero, en realidad, allí sí se incluyó una estipulación clara en tal sentido, del siguiente tenor: «SEPTIMA: la suma de dinero incorporada en este pagaré deberá ser pagada en la ciudad de Cali – Valle (…)».

Así las cosas, y dado que en el título-valor allegado con la demanda ejecutiva se indicó expresamente que la obligación a cargo de la señora Ana Zulay Rodríguez Lubo sería satisfecha en la ciudad de Cali – Valle, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02186-00 4 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi – Cesar y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B854336D230699D3B31E156B45F8CAF7D662CB4B7272FC4E2C710926E109DBEE Documento generado en 2024-07-03