AC3569-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02331-00 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca- y Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., instauró demanda ejecutiva en contra del señor Orlando Collazos Yonda, en la que solicita se libre mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo más los intereses moratorios causados y otros conceptos pactados en dicho instrumento cambiario. En el acápite de competencia, manifestó que les correspondía a los jueces civiles municipales de Santander de Quilichao, por «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02331-00 2 2.- El escrito inicial correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, que, mediante auto de 5 de julio de 2017, libró mandamiento de pago a favor del accionante, y, en vista de que el demandado se abstuvo de proponer excepciones, en providencia del 25 de octubre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, en auto de 7 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia, argumentando que, el proceso debe seguirse en el domicilio de la entidad demandante, siendo los jueces civiles de Bogotá los competentes para el conocimiento de la acción, conforme al numeral 10° del artículo 28 ejusdem. 3.- En auto del pasado 6 de junio el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), no avocó conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo, tras argumentar que, el juzgado remitente prorrogó su competencia, al haber realizado diversas actuaciones avaladas por las partes; por tanto, no podía sustraerse de continuar con el trámite.
II. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02331-00 3 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°). 4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao libró mandamiento ejecutivo desde el año 2017 y ha venido surtiendo trámites procesales acordes con el caso; sin embargo, motu proprio, declinó la competencia, tras indicar que la parte actora es una entidad pública que se encuentra domiciliada en Bogotá. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02331-00 4 Al respecto se debe tener en cuenta que efectivamente la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «[s]ociedad de Economia Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado»1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; por lo tanto, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debía ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Sin embargo, lo anterior no se opone a que cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 6.- Bajo esos lineamientos, se evidencia que si bien el escrito inicial fue dirigido bajo el precepto del numeral 1° del artículo 28 ibidem, realizada la consulta a través de la página 1 Expediente digital. 04.AnexoDemanda.pdf fl.042 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02331-00 5 web oficial del Registro Único Empresarial y Social2, se encontró que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en el municipio de Santander de Quilichao, misma que está vinculada al asunto en revisión, al encontrase allí el cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, siendo competentes tanto el juez del domicilio principal de la ejecutante como el del domicilio de la sucursal vinculada, último donde se presentó la demanda, que, además, corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente, ninguna razón válida le asistía al juez que venía conociendo del asunto para apartarse del mismo. 6.- Por lo expresado la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe con el trámite que le corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca- es el 2 Información consultada el 26 de junio de 2024, a través de https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000015912&c=28 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02331-00 6 competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que continúe conociendo del mismo.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), así como a las partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BEEC365613EAEA63A58229E9B18542ED1CB97E95335AFEB76468BD4ACF5FAD0 Documento generado en 2024-07-03