AC3567-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02195-00 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba- y Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de los señores Juan de la Cruz Caldera Urbiñez y Alexandra del Carmen Fernández Lozano, en la que se pretende librar mandamiento de pago con fundamento en los pagarés allegados como base de recaudo. Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces del circuito de Planeta Rica, por el «lugar del domicilio del demandado y cumplimiento de las obligaciones». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, que, mediante auto de 18 de enero de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02195-00 2 territorial y remitió la diligencia a los jueces civiles del circuito de Bogotá. Argumentó que, en los procesos en que sea parte una entidad pública, es competente de modo privativo, el juez del lugar de su domicilio, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo los juzgados de esta ciudad los competentes territoriales, puesto que allí tiene domicilio la entidad ejecutante. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que, en auto del pasado 31 de mayo, resolvió no avocar conocimiento y promover el presente conflicto de competencia. Explicó que, aunque el Banco Agrario tiene su domicilio principal en Bogotá, este cuenta con agencias y sucursales en todo el país, incluidos los municipios de Buenavista y Planeta Rica; por lo tanto, como dichos lugares guardan relación con el asunto al evidenciarse allí el lugar de cumplimiento de las obligaciones, la parte actora podía elegir dicha jurisdicción para radicar su demanda de conformidad con el numeral 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02195-00 3 autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02195-00 4 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.
Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual.
Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia 1 Expediente digital. 02Demanda.pdf fl.093 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02195-00 5 que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, aunque el escrito inicial fue dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica bajo el argumento de ser el lugar de domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, esta no es la pauta aplicable en el presente asunto, pues, como, se indicó opera un fuero privativo de competencia territorial, el cual es el domicilio de la entidad pública, o, en su defecto, la sede de la sucursal o agencia vinculada al caso.
Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que, la ejecutante cuenta con agencias activas en los municipios de Buenavista y Planeta Rica;2 información corroborada a través de la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social.3 Por lo tanto, comoquiera que la entidad pública acreedora cuenta con una agencia en Buenavista -Córdoba-, vinculada al asunto por concurrir allí el lugar de cumplimiento de las obligaciones, los juzgadores del circuito de Planeta Rica resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 2 Expediente digital. 02Demanda.pdf fl.186: «LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, AGENCIAS Y SUCURSALES, QUE LA PERSONA JURÍDICA TIENE MATRICULADOS EN OTRAS CÁMARAS DE COMERCIO DEL PAÍS, PODRÁ CONSULTARLA EN WWW.RUES.ORG.CO.» 3Información consultada el 21 de junio de 2024 en: https://www.rues.org.co/ Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02195-00 6 5.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica –Córdoba- es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBF688FFE26ABED80BD5B1BF7FA223627B6BAC44BEAD28C0F0DEB9B0BEFF7447 Documento generado en 2024-07-03