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AC3566-2024 [2024-02175-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3566-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02175-00 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva - Huila- y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. instauró demanda ejecutiva contra «LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) – FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD cuyo vocero corresponde a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.», en la que solicitó se librara mandamiento de pago con fundamento en diversas facturas por concepto de los servicios de salud brindados a los asegurados de la demandada.

En cuanto a la competencia territorial, manifestó que correspondía a los jueces civiles del circuito de Neiva, en virtud de lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02175-00 2 2.- Al recibir la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva rehusó la competencia mediante auto de 7 de febrero de 2024, tras argumentar que las dos partes son entidades de naturaleza pública; por lo tanto, el asunto debe dirimirse de conformidad con la regla general de competencia; es decir, en virtud del domicilio principal de la entidad demandada, motivo por el que dispuso la remisión del trámite a esta ciudad. 3.- El expediente fue enviado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia del pasado 24 de mayo, no avocó conocimiento y promovió el presente conflicto de competencia. Explicó que, contrario a lo expuesto por el primer juzgador, la accionante es una entidad departamental con domicilio principal en Neiva, y, a su vez, la demandada es una entidad de economía mixta del orden nacional, que cuenta con una sucursal en el referido municipio; por lo tanto, conforme con los numerales 5º y 10º del artículo 28, ejusdem, allí debe conocerse el proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02175-00 3 Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como, por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.

A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°, ejusdem. 2.- Teniendo en cuenta que el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: «En los Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02175-00 4 procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).

Como puede advertirse, dicha norma contiene un fuero privativo fundado en la calidad de las partes, cuando se trata de entidades públicas involucradas en la litis, el cual prevalece sobre el fuero contractual. En consecuencia, el juez competente, en principio, es el del domicilio de la entidad pública -sea demandante o demandada-; sin embargo, puede ocurrir que en un juicio resulten enfrentadas dos entidades de esa naturaleza, eventos en los cuales esta Corporación, en pronunciamientos recientes,1 ha dicho que la atribución de la competencia por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna tensión en ese foro ante la concurrencia de entidades de esa índole en un proceso, manteniendo incólume la asignación de la competencia en la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que corresponda al domicilio de alguna de ellas. 3.- En el asunto en referencia, el demandante es el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de 1 AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, AC 3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 M.P. Hilda González Neira, AC 2935-2022 del 7 de julio de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC 2054- 2022 del 20 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02175-00 5 Neiva, que en virtud con la ordenanza No. 054 de 1998, «por la cual se modifica la nominación de la E.S.E. Hospital Departamental de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y se dictan otras disposiciones» se dispuso que «[l]a Empresa Social del Estado Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, constituye una categoría especial de Entidad Pública, Descentralizada, con Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa», con domicilio en Neiva.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios; por lo que el demandante es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del canon 28 referido, norma que resulta aplicable al momento de definir quién es el juez competente para conocer de las controversias jurídicas en que ésta se encuentre involucrada. 4.- En ese orden, el despacho judicial de Neiva, elegido por la parte actora para promover su demanda sí es competente para conocer del asunto, dado que una de las entidades públicas en contienda tiene su domicilio en esa ciudad.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02175-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva - Huila- es el competente para conocer la demanda referenciada. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2332075201489730DC6BAB7CEDB7973C53EB7A44D48E0D4937FB0BD32DFE8C48 Documento generado en 2024-07-03